STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:7393
Número de Recurso342/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIACELSA PICO LORENZOOCTAVIO JUAN HERRERO PINARODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 342/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Gloria Navarro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Construcciones y Equipamientos, S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de mayo de 2002, en recurso número 1031/1997. Siendo parte recurrida el Letrado de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 15 de mayo de 2002, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Equipamientos, S. L., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Carmona Román, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución, declarando la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La entidad Construcciones y Equipamientos, S. L., impugna la resolución del teniente alcalde delegado de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla en relación con la adjudicación del concurso para la contratación del suministro de material deportivo destinado al funcionamiento de las escuelas deportivas municipales.

Según el recurrente la adjudicación a la empresa Obras y Pavimentos Especiales, S. A., debe ser anulada al carecer de capacidad suficiente, y por ello se ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 15, 22, en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referentes a los requisitos para contratar en cuando a la capacidad de obrar y en concreto que el objeto social de la empresa que resultó adjudicataria, no comprendía actividad alguna ni análoga relacionada con el suministro deportivo.

El artículo 15 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, referido a la capacidad de las empresas dispone que «podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional, requisito este último que será sustituido por la correspondiente clasificación en los casos en que con arreglo a esta Ley sea exigible. La capacidad de obrar de los empresarios que fueren personas jurídicas se acreditará mediante la escritura de constitución o modificación inscrita en el Registro Mercantil».

De los datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos consta la escritura de constitución inscrita en el registro mercantil, así como certificación del acuerdo adoptado por la Junta General de Accionistas, celebrada el 20 de julio de 1996, en donde se amplía la actividad empresarial de dicha sociedad a la fábrica, venta, compra y arrendamientos de toda clase de equipamientos y materiales deportivos, incluso la exportación, gestión y explotación de instalaciones deportivas de propiedad municipal, autonómica y local.

Constan asimismo en el expediente administrativo diversas adjudicaciones a la empresa adjudicataria para el suministro de material deportivo por diversas administraciones e instituciones, de lo que hay que concluir que dicha empresa reunía los requisitos de capacidad establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Se alega también que ha habido una errónea calificación de los méritos de los licitadores.

La ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, señala en artículo 75.3 que «en el concurso la adjudicación recaerá en el licitador que, en su conjunto, haga la proposición más ventajosa, teniendo en cuenta los criterios que se hayan establecido en los pliegos, sin atender exclusivamente al precio de la misma y sin perjuicio del derecho de la Administración a declararlo desierto».

El artículo 87 de la propia Ley que regula los criterios para la adjudicación del concurso dispone que «en los pliegos de cláusulas administrativas particulares del concurso se establecerán los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, tales como el precio, la fórmula de revisión, en su caso, el plazo de ejecución o entrega, el coste de utilización, la calidad, la rentabilidad, el valor técnico, las características estéticas o funcionales, la posibilidad de repuestos, el mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otras semejantes, de conformidad a las cuales el órgano de contratación acordará aquélla». El artículo 87.2 apostilla que «los criterios a los que se refiere el apartado anterior se indicarán por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya».

De estos preceptos transcritos se concluye que en el concurso la adjudicación del contrato se debe realizar teniendo en cuenta la proposición más ventajosa en su conjunto, no atendiendo sólo al precio ofertado, sino a todos los criterios establecidos en los pliegos de condiciones.

Criterio legal que viene respaldado por la constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo, que reconoce la posibilidad de la Administración contratante de adjudicación a la oferta más ventajosa en su conjunto para conseguir el denominado óptimo contractual.

Tanto el recurrente como el adjudicatario tenían unos antecedentes aceptables, aunque la oferta económica de este último era mucho favorable para la Administración, por lo que en conjunto resultó ser la oferta más ventajosa, por lo que procede confirmar la legalidad de la adjudicación efectuada por la Administración.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina presentado por la representación procesal de la entidad Construcciones y Equipamientos, S. L., se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida consta la escritura de constitución inscrita en el registro mercantil, así como certificación del acuerdo de la Junta General de Accionistas, celebrada el 20 de julio de 1996, que amplía la actividad empresarial de dicha sociedad, a la fábrica, venta, compra y arrendamientos de toda clase de equipamientos y materiales deportivos, incluso la exportación, gestión y explotación de instalaciones deportivas de propiedad municipal, autonómica y local. Constan asimismo en el expediente administrativo diversas adjudicaciones a la empresa adjudicataria para el suministro de material deportivo por diversas administraciones e instituciones, de lo que hay que concluir que dicha empresa reunía los requisitos de capacidad establecidos en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía se han tramitado los rollos números 1931/1997 y 2291/1997 con los que existe identidad de partes litigantes, recurrente, Construcciones y Equipamientos, S. L., y parte demandada, el Instituto de Deportes del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en los que se abordan idénticos hechos a los sentenciados por la Sección Tercera en el recurso número 1031/1997.

La sentencia dictada en el recurso número 2291/1997 estimó el recurso interpuesto por Construcciones y Equipamientos, S. L., contra el acuerdo de 24 de julio de 1997 del Consejo de Gobierno del Instituto Municipal de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla que declaró improcedentes los recursos extraordinarios de revisión interpuestos y la solicitud de revisión de oficio formulada contra la resolución adoptada en el expediente número 436/1996 por el que se adjudicaba a la sociedad Obras y Pavimentos Especiales, S. A., la adquisición de equipamiento deportivo con motivo de la celebración de los campeonatos europeos de natación de Sevilla y declara el derecho del recurrente a que la Corporación demandada le abone el beneficio industrial, artículo 68 del Reglamento de Contratación, el 6% del importe del contrato adjudicado indebidamente, más los intereses legales correspondientes.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia dictada en el recurso número 1931/1997 que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Equipamientos, S. L., contra la resolución de 4 de agosto de 1997 del teniente de alcalde delegado de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, que declaró improcedentes los recursos extraordinarios de revisión y las solicitudes de revisión de oficio formuladas contra las resoluciones adoptadas en los expedientes de adjudicación números 426/1996 y 71-101/1997 de contratación de suministro de diverso material deportivo.

Así pues, nos encontramos ante dos sentencias firmes dictadas por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recursos números 1931/1997 y 2291/1997 que estiman los recursos interpuestos por Construcciones y Equipamientos, S. L., contra resoluciones del teniente de alcalde delegado de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla, anulando las adjudicaciones realizadas a favor de la entidad Obras y Pavimentos, S. A., por su falta de capacidad de obrar.

Termina solicitando que se tenga por presentado este escrito y se digne admitirlo; por preparado en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina para ante la Sala de lo Contencioso-administrativo -Sala Tercera- del Tribunal Supremo contra la sentencia referenciada.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Primero

Inadmisibilidad del recurso.

El recurrente presentó un escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina como si de una casación ordinaria se tratara.

No cumplió el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, no formuló la obligada relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

La admisión a trámite del recurso por la Sala de instancia no vincula al Tribunal Supremo, pues las causas de inadmisión no apreciadas en el trámite establecido al efecto se convierten, en todo caso, en causas de desestimación.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sido estricta con la exigencia del requisito del artículo 97 de la Ley Jurisdiccional, actitud que ha merecido el refrendo del Tribunal Constitucional (sentencia 162/1998).

La relación que exige la Ley ha de ser precisa y circunstanciada en su objeto y contenido, en clara alusión las identidades objetivas, subjetivas y causales determinantes del juicio de contradicción (sentencia de 21 de noviembre de 2001).

Segundo

Improcedencia del recurso.

El recurrente no justifica que los hechos tenidos en cuenta sean idénticos y la contradicción tiene que ser ontológica, (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2000).

La tesis que mantiene carece de fundamento jurídico.

Se pretende que la empresa que resultó adjudicataria del contrato de suministros no tenga capacidad de obrar por no estar el suministro a las Administraciones Públicas entre su objeto social, pese a la ampliación acordada de dicho objeto.

La relación entre el objeto del contrato y el objeto o fin social que estatutariamente persiga la persona jurídica la sido tradicionalmente polémico.

El artículo 197 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, exige la relación directa pero sólo y exclusivamente para los contratos de consultoría y asistencia técnica como un plus, además de las condiciones generales exigidas por la Ley específicamente para estos contratos.

No existe precepto similar referido a los contratos de suministros.

Cita la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 1991 en relación con las tres posturas técnicas existentes sobre la relación objeto social y objeto del contrato, decantándose por la de corte germánico, conforme a la cual la capacidad de la empresa es ilimitada, de forma que el objeto social es meramente indicativo.

Esta doctrina casa mejor con la naturaleza institucional de la contratación administrativa en la que es básica la mayor concurrencia.

La omisión de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida conforme al artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional produce indefensión a la parte recurrente.

Termina solicitando lo declare inadmisible o subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 10 de noviembre de 2004, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos se interpone por la representación procesal de la entidad Construcciones y Equipamientos, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de mayo de 2002, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del teniente de alcalde delegado de Deportes del Ayuntamiento de Sevilla de 13 de mayo de 1997, que adjudicó el concurso para un contrato de suministro del material deportivo necesario para el funcionamiento de las escuelas deportivas municipales a la entidad Obras y Pavimentos, S. A., en la cantidad de 15 643 975 pesetas.

En razón de la fecha de la sentencia recurrida, y por aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 29/1998 de 13 de julio, la normativa aplicable a la preparación, interposición y decisión del presente recurso es la regulada en dicha Ley.

SEGUNDO

No debe considerarse precluida la posibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia y suponga su desestimación.

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

En efecto, la resolución que dicta el tribunal de instancia tiene por su propia naturaleza carácter provisional. Su sentido es anticipar la resolución del Tribunal Supremo de inadmisión del recurso de casación cuando concurre la falta de requisitos formales que puede apreciarse desde el primer momento por el tribunal a quo: la cuestión se somete al último juicio del Tribunal Supremo mediante el recurso de queja. En el caso de que el tribunal de instancia considere el recurso admisible, la resolución dictada tampoco puede suponer privar al Tribunal Supremo de su decisión definitiva sobre la concurrencia de dichos requisitos necesarios para la interposición del recurso.

Asimismo, no es obstáculo para que pueda declararse la inadmisión del recurso de casación en la sentencia el hecho de que mediante providencia haya sido admitido dicho recurso en el momento de recibirse los autos en esta Sala. En efecto, esta resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la citada Ley de la Jurisdicción, y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

En consecuencia, considerar invariable el pronunciamiento de inadmisibilidad efectuado inicialmente en el despacho ordinario comportaría impedir al Pleno de la Sección llamada a conocer sobre el fondo del asunto que pudiera pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad del recurso una vez tramitado en toda su extensión, como prevé expresamente la Ley de la Jurisdicción, y podría suponer, además, que el retraso que resulta en ocasiones inevitable como consecuencia de la acumulación de asuntos ante esta Sala se tradujese en la necesidad de admitir recursos sin ajustarse a los requisitos legales (incluso en los casos extremos en que se hayan interpuesto con finalidades dilatorias), obligando a este Tribunal a exceder los límites de las potestades de casación que el ordenamiento jurídico le concede, en un sistema en el que la competencia funcional se halla cuidadosa y detalladamente tasada y no depende de un juicio sobre la oportunidad de entrar en la materia por parte del tribunal llamado a resolver el recurso.

TERCERO

Asimismo, es reiterado el criterio de la jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación en un supuesto en el que está vedado por el legislador en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

CUARTO

Como ha quedado expuesto en el antecedente de hecho CUARTO de esta resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla, en su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, ha interesado su inadmisión, pues el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no ha sido formalizado en forma ni se expone la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

El recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la entidad Construcciones y Equipamientos, S. L., debió ser declarado inadmisible, pues, de acuerdo con la nueva Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, se omitió el régimen procesal de la casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 96 a 99 de la actual Ley Jurisdiccional.

La parte recurrente no tiene en cuenta que esta modalidad de recurso de casación se interpone directamente (sin previo escrito de preparación) ante la Sala sentenciadora y ha de tener el contenido al que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, sólo a partir del cual puede la contraparte defenderse mediante el escrito de oposición, que debe, asimismo, formularse ante la Sala sentenciadora. No hubo en este caso escrito de interposición debidamente formalizado, ni el contenido del «escrito de preparación» podía reputarse tal, ni era conforme al citado artículo 97.1, pues omitía la «relación precisa y circunstanciada» de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

SEXTO

La finalidad de este requisito de carácter formal es garantizar que el Tribunal Supremo únicamente entre a conocer en aquellos supuestos los cuales sea necesaria su intervención institucional por existir una contradicción entre sentencias dictadas por diversos tribunales que exigen que se declare cuál es la doctrina correcta con la finalidad de unificar la aplicación del ordenamiento jurídico en la materia y hacer posible que, desde esta perspectiva, la parte recurrida pueda defenderse frente a la impugnación de una sentencia que ha ganado estado en la instancia y que únicamente puede ser impugnada, como excepción al carácter invariable de las resoluciones judiciales, mediante una modalidad restringida del recurso extraordinario de casación: el llamado recurso de casación para la unificación de doctrina.

La omisión del requisito de que venimos hablando reviste caracteres de notable gravedad, por cuanto hace imposible la defensa de la parte recurrida frente a la impugnación de una sentencia que la favorece, y no puede ser subsanada, pues para permitir la sanación sería necesario conceder a la parte un plazo suplementario para articular su pretensión impugnatoria ampliando el periodo de tiempo concedido estrictamente por la ley para formular la referida pretensión impugnatoria y burlando con ello, en perjuicio de las partes recurridas, el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales.

En consecuencia, aparece como proporcionada la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que prevé la ley para los casos en los cuales el recurso no cumple con los requisitos establecidos en la misma de manera tan evidente como resulta en el caso enjuiciado.

SÉPTIMO

Se observa, finalmente, que la parte recurrente no cumple otro de los requisitos impuestos por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional. Éste exige no sólo que se justifiquen las identidades entre la sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste -como presupuesto para la admisibilidad del recurso-, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida -como fundamento de la pretensión impugnatoria-. La parte recurrente afirma que, en su opinión, la doctrina correcta es la de las sentencias de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, pero no alega ni expone con un mínimo desarrollo las razones por las cuales considera que dicha sentencia infringe el ordenamiento jurídico.

Este defecto supone la omisión de un requisito específicamente exigido por la ley para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina (artículo 97.3). Este requisito es especialmente relevante desde el punto de vista de la finalidad nomofiláctica o de protección del ordenamiento jurídico y del carácter especial del recurso de casación en todas sus modalidades. Por ende, resulta de cumplimiento inexcusable para garantizar la efectividad del principio de contradicción en este estadio procesal. Su incumplimiento determina también la inadmisibilidad del expresado recurso. Esta consecuencia aparece como proporcionada a la gravedad del incumplimiento en relación con las consecuencias que lleva consigo de hacer imposible el examen por el tribunal de la concreta infracción denunciada y la defensa por la parte o partes recurridas frente a la pretensión impugnatoria. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2004.

OCTAVO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del mismo artículo, señala como cifra máxima de dichas costas por honorarios de abogado la de 1 000 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tiene en cuenta la escasa complejidad del asunto, atendido que el recurso de casación ha sido declarado inadmisible y, en sentido contrario, que la inadmisibilidad ha sido pronunciada por un motivo puesto de manifiesto por la parte recurrida, de donde se infiere la utilidad de su oposición.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaramos inadmisible, interpuesto por la entidad Construcciones y Equipamientos, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 15 de mayo de 2002, cuyo fallo dice:

  2. «Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Construcciones y Equipamientos, S. L., representada y defendida por el Letrado D. Carlos Carmona Román, contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, a que hemos hecho referencia en el fundamento primero de esta resolución, declarando la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

  3. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  4. Condenamos en costas a la parte recurrente, en los términos que resultan del fundamento jurídico octavo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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