STS 71/2005, 15 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución71/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 10 de julio de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarrassa, sobre reclamación de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez; Siendo parte recurrida y no comparecida en estos autos PAVIMENTOS DE BARCELONA, S.A. (PABASA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarrassa, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por PAVIMENTOS DE BARCELONA, S.A. (PABASA), contra la mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA), sobre reclamación de resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "solicitaba se declarase resuelto el contrato celebrado entre la actora y la mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA) el día 6 de mayo de 1.993 para suministro de material de construcción y, asimismo, se condenara a la demandada al pago de la suma de 35.750.542 pesetas, en concepto de daños y perjuicios, más los impuestos correspondientes o la mayor suma que resultara del proceso".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "absolutoria y reconviniendo en reclamación de 39.659.631 pesetas, intereses legales y costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Mampel Tusell, en nombre de la entidad mercantil PAVIMENTOS DE BARCELONA, S.A. (PABASA), declaró resuelto el contrato de suministro firmado por la actora el día 6 de mayo de 1.993 con la entidad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA), condenando a esta última al pago de treinta y tres millones, ochocientas quince mil seiscientas sesenta y seis pesetas, impuestos, intereses legales y costas del procedimiento.- Desestimando la reconvención interpuesta por AMACSA contra PABASA en estos mismos autos".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la entidad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 10 de julio de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA) contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarrassa en fecha 22 de marzo de 1.966, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma al efecto de estimar en parte la reconvención y reducir el importe de la condena a la cantidad de 11.754.227 ptas., manteniendo y confirmando la sentencia apelada en sus restantes extremos. lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas del proceso en ninguna de sus instancias".

TERCERO

El Procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA), ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 10 de julio de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero amparado en el art. 1.692.4º LECiv. por infracción del art. 1124 Cód. civ.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1214, 1228 y 1240 Cód. civ.- El motivo tercero, al igual que los anteriores formulado al amparo del art. 1.692.4º LECiv, por infracción delas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, con infracción de los arts. 1.281 y 1.283 del Código civil referentes a la interpretación de los contratos.

CUARTO

Admitido el recurso no evacuado el traslado para impugnación, por incomparecencia de la parte recurrente y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1214, 1228 y 1240 Cód. civ. Se dice en su apoyo que correspondía a la recurrida PAVIMENTOS DE BARCELONA, S.A. (PABASA) acreditar los retrasos y posibles paralizaciones de su planta, y no ha hecho más que aportar como prueba dos documentos elaborados por ella. Tampoco, según la recurrente, ha acreditado la realidad de los supuestos perjuicios por el incumplimiento del contrato de suministro de áridos que le imputa.

El motivo se desestima. Basta leer la sentencia recurrida para apercibirse de que el órgano de instancia ha valorado cuidadosamente todo el material probatorio que la recurrente dice que no existe. En realidad, lo que pretende es que la casación se convierta en una tercera instancia en la que esta Sala volviese a valorar ad libitum todo el material probatorio, siendo así que sólo debe constatar si han existido infracciones de ley o doctrina jurisprudencial, en otras palabras, que se han observado los preceptos legales en materia probatoria, si el motivo se refiere a la misma. En este punto, ciertamente que el recurrente cita en el encabezamiento del motivo preceptos atinentes a la prueba, pero en el desarrollo del mismo no se dice lo más mínimo qué relación guarda lo que se expone con los autos 1.228 y 1.240 Cód. civ. en cuanto acusa a la recurrida de no haber probado ni el incumplimiento contractual ni los daños cuya reparación reclama, acusación obviamente infundada. Además, es doctrina reiterada de esta Sala la de que el susodicho art. 1.214 Cód. civ. sólo se puede alegar casacionalmente cuando el juzgador invierta el onus probandi que el precepto impone, obligando a probar a la parte a quien no incumbe hacerlo, y nada de esto se denuncia por la recurrente.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción del art. 1.124 Cód. civ. y doctrina de esta Sala que lo interpreta. Se basa en que el incumplimiento del contrato imputado a la recurrente AMACSA se intentan acreditar por cuatro telefax dirigidos por la actora y recurrida PABASA a aquélla, que no pueden considerarse causa suficiente para la resolución.

El motivo se desestima, pues el análisis racional y lógico de dichos telefax por la sentencia recurrida muestra que los retrasos existieron, y que el tiempo en que AMACSA había de suministrar el material que contrató con PABASA era un dato importante para que ésta cumpliese las obligaciones que tenía como subcontratista de COMASA, adjudicataria de la obra de acondicionamiento de la carretera dentro de un determinado plazo. En modo alguno puede, en estas condiciones, tacharse de accesorio el retraso en el suministro de material para la producción por PABASA de aglomerado asfáltico. Cuestión distinta es si el retraso fue mayor o menor para relacionarlo con la frustración del fin del contrato. Este tema ni se aborda siquiera en el motivo en examen.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LECiv., acusa infracción de los arts. 1.281 y 1.283 Cód. civ. Se fundamenta en que, al valorar los supuestos perjuicios sufridos por la recurrida PABASA como consecuencia del incumplimiento del contrato que imputa a la recurrente, se incluyen facturas por transporte de aglomerado asfáltico, siendo así que tal contrato se limitaba al suministro de áridos y en ningún momento menciona el de aglomerado asfáltico.

El motivo se desestima porque la cuestión que expone es nueva a efectos casacionales. En la contestación a la demanda de PABASA, la recurrida AMACSA en ningún momento se opuso al pago del transporte alegando que no correspondía a la de la materia contratada (Hecho Séptimo de la demanda.- Gastos de transporte: mala fe de PABASA). Tampoco aparece alegada en la apelación (fundamento jurídico cuarto, apartado 2, de la sentencia de la Audiencia) y, aunque lo hubiese sido, también sería cuestión nueva. La jurisprudencia de esta Sala es constante en la prohibición de que en la casación se planteen a cuestiones no expuestas en los escritos expositivos del pleito (sentencias, entre otras muchas, de 15 de marzo y 22 de diciembre de 2.002, y 15 de marzo y 13 de diciembre de 2.003).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por ALQUILER DE MAQUINARIA DE CONSTRUCCIÓN, S.A. (AMACSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Iglesias Gómez, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 10 de julio de 1.998. Con condena de las costas causadas a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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