STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2005:9917
Número de Recurso1046/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01186/2005 1TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1046/2002 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: Com Jis, S.L. Procurador: Sra. de Mera González Demandado: CAM Letrado: Sr. Letrado de la CAM Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 1186 Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendás En la ciudad de Madrid, a 10 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Doña Beatríz de Mera González, en nombre y representación de la mercantil " Com Jis, S.L. ", contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso el día 18 de julio del año 2002, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Orden de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid por la que se dispone la adjudicación del contrato para el suministro de menús escolares a los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid, acordando incluir a la mencionada recurrente como empresa adjudicataria para los centros relacionados en su proposición con imposición de costas a la Administración demandada.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, condenando en costas a la recurrente.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 2 de junio del año 2005.

Fundamentos de Derecho Primero.- Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Orden del Consejero de Educación de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), de fecha 16 de mayo del año 2002, por la que se desestimó el Recurso de reposición interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Orden 745/2002, de 6 de marzo, de la misma Consejería, por la que se dispuso la adjudicación del contrato de adopción tipo para el suministro de menús escolares a los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y actuaciones complementarias inherentes al mismo.

La Orden de el Consejero de Educación de fecha 16 de mayo del año 2002 que se impugna ante esta Sala, fundamenta la desestimación del Recurso de reposición contra la Orden de adjudicación del concurso en lo que literalmente sigue.

" Quinto.- Teniendo en cuenta el conjunto de hechos y actuaciones seguidas, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, procede hacer las siguientes consideraciones:

  1. - El recurrente alega que ha presentado correctamente su proposición para participar en el concurso de adopción de tipo para el suministro de menús escolares a los centros educativos públicos no universitarios de la Comunidad de Madrid y actuaciones complementarias inherentes al mismo.

  2. - Sin embargo, en la Mesa de Contratación de calificación de documentos, celebrada el 19 de junio de 2001, se señala como defectos a subsanar por la parte recurrente:

    - el no aportar el Anexo VI del pliego de cláusulas administrativas particulares del citado concurso.

    - y, que aun habiendo presentado la correspondiente póliza de seguro de responsabilidad civil, ha de aportar un certificado de la compañía de seguros que certifique expresamente que en dicho seguro está incluido el riesgo por intoxicación alimentaria, tal y como se señala en la cláusula 19), 2º),5.1.2 del mencionado pliego.

  3. - El 21 de junio de 2001, la parte interesada presenta, entre otros documentos, un certificado de la empresa aseguradora en el que no se indica expresamente que la póliza suscrita por el interesado cubre el riesgo de responsabilidad por intoxicación alimentaria, requisito exigido en el pliego. Por lo tanto, y como no podía ser de otra forma, este hecho origina la exclusión de la empresa Com Jis, S.L. del concurso, al no haber subsanado el referido defecto.

  4. - Hay que traer a colación los artículos 49.1 y 79.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Se dispone, en el primero de ellos, que los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluirán los pactos y condiciones definidoras de los derechos y obligaciones que asumirán las partes del contrato. Por su parte el artículo 79 preceptúa que las proposiciones se sujetarán al modelo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación presume la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas sin salvedad alguna. Además, el artículo 20, párrafo K) del citado Real Decreto Legislativo dispone que en ningún caso podrán contratar con la Administración las personas que no acrediten la suficiente solvencia económica, financiera, técnica o profesional. En consecuencia, es condición sine qua non el cumplimiento del clausulado contenido en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en los contratos que celebre la Administración.

Sexto

1. El recurrente también alega que junto a su escrito de recurso de fecha 22 de marzo de 2002, aporta un escrito de la correduría de seguros y otro de la empresa aseguradora " Winterthur ", ambos documentos de 15 y 21 de marzo de 2002, respectivamente.

  1. El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone la obligatoriedad de términos y plazos tanto para las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de asuntos como para los interesados en los mismos.

  2. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en numerosas Sentencias, sienta la jurisprudencia de que los plazos legales no quedan al arbitrio de las partes, ni sujetos a la libre disposición de éstas su prórroga (Sentencias 65/83 y 1/89) sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo (Sentencia 117/86), el cual se agota una vez llega a su término (Sentencias 39/81, 53/87 y 157/89).

  3. Por lo tanto, no es posible subsanar ahora, como pretende el interesado, el defecto indicado por la Mesa de...

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