Contrato de sociedad. Concepto y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El artículo 1665 define el contrato de sociedad: la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo cle partir entre sí las ganancias.

Tal como observa CAPILLA, este artículo define el contrato de sociedad atendiendo al dato de la colaboración de los socios para conseguir un fin común: la colaboración consiste en aportar bienes, dinero o industria y el fin común es la obtención de un lucro o ganancia que repartir entre los socios. Así, define la sociedad como contrato por virtud del cual varias personas colaboran patrimonialmente para conseguir un fin lucrativo, común y partible, mediante el desempeño de una actividad física (1).

Sin perjuicio de precisar más adelante con mayor detalle la distinción entre sociedad civil y mercantil, hay que adelantar que esta última no es un concepto distinto, sino el mismo —más estricto— que la sociedad civil, con el añadido de otros requisitos.

Por el contrario, la distinción de la sociedad civil con cualquier otro tipo de agrupación humana, es que ésta —concepto más amplio— no persigue un fin lucrativo, ganancias para repartirlas.

Se estudian también más adelante los elementos subjetivos, objetivos y formales del contrato de sociedad. Pero, como todo contrato, negocio jurídico bilateral, consta —como elementos esenciales del mismo— de consentimiento, objeto y causa. El problema se ha planteado sobre la existencia de un elemento esencial más, la affectio societatis, reminiscencia de algunos textos del Derecho romano que se refieren al mismo. Igualmente, numerosas sentencias del Tribunal Supremo mencionan este supuesto elemento, no ya como uno más, sino como el esencial o más característico.

Consiste en la voluntad común de constituir la sociedad y de mantenerla a lo largo de su vida; es la voluntad de contratar y de permanecer en la sociedad; la voluntad contractual considerada como permanente.

Pero la doctrina moderna ni siquiera menciona este supuesto elemento (como ALBALADEJO o CAPILLA) o niega expresamente su existencia como tal elemento autónomo (CA ST ÁN, DÍEZ -PICAZO y GULLÓN, LA CRUZ ).

De acuerdo con esta doctrina, la affectio societatis no es un elemento del contrato de sociedad, sino que es el propio consentimiento contractual, que se da en cualquier otro contrato y, como en todos, el consentimiento versa sobre el objeto y la causa del contrato concreto. En el de sociedad, de tracto continuo y vocación de permanencia, el consentimiento recae sobre la colaboración de los contratantes —socios— en el fin lucrativo; es decir, es la «voluntad de unión». En conclusión, la affectio societatis es el propio consentimiento del contrato de sociedad; por tanto, no es que no exista, sino que existe, pero no como elemento autónomo —y menos, esencial—, sino que se refunde en el consentimiento contractual (2).

NATURALEZA

SOCIEDAD COMO CONTRATO.—La sociedad, tal como la regula el Código civil y ha sido definida, es un contrato; como tal, es negocio jurídico bilateral productor de obligaciones; se da el consentimiento contractual, el objeto y la causa y aquel consentimiento es la voluntad de unión, la de constituir el contrato y permanecer unidos los contratantes en la actividad, con fin lucrativo, común y partible (consentimiento que coincide con la llamada affectio societatis, como antes se ha explicado).

La sociedad civil nace, pues, del acuerdo de voluntades de los sujetos. Es un contrato. Pero su especialidad es que tal contrato no se agota con la transmisión o entrega de cosa o derecho, como ocurre con otros contratos (compraventa, permuta, donación, etc.), sino que es un contrato de tracto continuo, que instaura una relación obligatoria que se caracteriza por su duración o perdurabilidad (3).

Derivado de lo anterior, es también nota característica del contrato de sociedad que los contratantes no tienen intereses contrapuestos, enfrentados, como ocurre en los contratos de cambio (compraventa, permuta), sino que tienen un fin común. No hay contraposición de intereses, sino identidad de derechos y deberes de todos los contratantes, socios.

Por ello, el contrato de sociedad es un tipo del llamado contrato asociativo: los contratantes no buscan ciertas prestaciones, sino la colaboración para conseguir el fin común; al no haber contraposición de intereses, sino que éstos son coincidentes, los socios —contratantes— buscan una colaboración que haga posible el logro del fin común (4).

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