Contrato de sociedad civil
| Autor | Manuel Faus y Barbara Ariño |
| Cargo del Autor | Notario y Abogada |
El contrato de sociedad es de una enorme aplicación práctica. Se examina ahora el contrato que crea una sociedad civil.
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Contenido
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El contrato de sociedad es aquél en virtud del cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir entre sí las ganancias (art. 1665 del Código Civil). (CC)
Constituyen un supuesto típico de sociedad civil los profesionales liberales, entre los que se encuentran los abogados que, como declara la SAP Madrid 466/2010, de 21 de octubre, [j 1] puede ser:
Requisitosuna sociedad de medios en la que varios abogados acuerdan asociarse a fin de dotarse y compartir la infraestructura necesaria (inmuebles, equipo, personal auxiliar, etc.) para el desempeño individual de la profesión. O una sociedad de comunicación de ganancias en la que varios abogados se asocian al objeto de distribuir los resultados prósperos y adversos que obtengan mediante el ejercicio individual de la profesión. Siendo lo frecuente que la sociedad de comunicación de ganancias sea a la vez una sociedad de medios.
Resulta relevante la STS 778/2006, de 14 de julio [j 2] que establece como notas características de la sociedad civil:
1º El consentimiento, entendido como declaraciones concordes de los sujetos sobre la constitución del ente social, en el que está inmersa la llamada affectio societatis que es la voluntad de crear la sociedad (art. 1261.1º, CC);
2º El objeto, cuya regulación se contempla en el art. 1666, CC que establece que la sociedad debe tener un objeto lícito y constituirse en interés común de los socios. Como indica la STS 1377/2007, de 19 de diciembre, [j 3] la actividad de colaboración de los socios implica la existencia de un fondo común que se presente dinámico, y de un lucro común partible entre los socios quienes, además de los beneficios, también asumen sus pérdidas.
3º La Forma:
- Con carácter general, la constitución de la sociedad civil se rige por el principio de libertad de forma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1667, CC. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que la sociedad constituida de manera oral, o incluso tácitamente o por medio de facta concludentia no tendrá la consideración de sociedad de hecho o irregular y se entenderá, por tanto, como una sociedad civil. Al respecto, señala la SAP Rioja 26/2005, de 31 de enero [j 4] que:
Gran parte de las sociedades civiles que registra el tráfico se constituyen informalmente, de manera oral o incluso, en muchas ocasiones, tácitamente, o por medio de facta concludentia. Ello sucede, en particular, cuando del comportamiento tenido por los socios se desprende que quisieron los elementos esenciales del contrato de sociedad (sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1960). En tales casos, frente a lo que usualmente afirma nuestra jurisprudencia, no estamos ante una sociedad de hecho ni ante una sociedad irregular; la sociedad no es de hecho, inválida, sino jurídica, válida, pues ha habido consentimiento contractual, aunque no se haya prestado de modo expreso; y no es irregular ya que no está sujeta a inscripción en el Registro Mercantil. Los problemas que plantean estas sociedades no son sustantivos sino más bien probatorios.
- Esta regla general tiene una excepción para el supuesto que se aporten bienes inmuebles o derechos reales, en cuyo caso se requerirá de escritura pública.
4º Que sus pactos no permanezcan secretos (art. 1669, CC, a sensu contrario).
Por tanto, cuando una sociedad civil tenga un objeto lícito, esté debidamente constituida, y sus pactos no permanezcan secretos, gozará de personalidad jurídica.
Por lo que hace referencia a la existencia de un fondo o patrimonio común, la STS 25/2026, 15 de Enero de 2026 [j 5] advierte:
El objeto del contrato de sociedad consiste en las obligaciones que genera para las partes (los socios), y que se concretan en las aportaciones que se comprometen a «poner en común» los socios, por lo que originan un fondo común. El contenido de esas aportaciones puede ser muy diverso, ya que puede consistir en «poner en común dinero, bienes o industria» (art. 1665 CC), «poner en fondo común bienes, industria o alguna de estas cosas» (art. 116.I CCom, art. 264 Código de Comercio (Real Decreto 22 de agosto de 1885) Así, por ejemplo, los socios pueden aportar a título de propiedad (pero también cabe pactar que sea a título de uso) bienes materiales muebles o inmuebles, derechos de crédito, una empresa o establecimiento, derechos sobre bienes inmateriales, el know-how,una lista o cartera de clientes o proveedores, concesiones administrativas, el goodwill (fondo de comercio) derivado de la reputación o prestigio profesional de una persona en el mercado, y -en la sociedad civil y en las sociedades mercantiles personalistas- el trabajo o industria o los servicios (que en las sociedades de capital no pueden ser objeto de aportación, aunque sí pueden ser el contenido de una prestación accesoria, no integrada en el capital social: art. 58.2 LSC y art. 86 LSC. Como señala la doctrina, «normalmente estas aportaciones generarán un patrimonio común, aunque no necesariamente, como cuando todos los socios sólo aportan su trabajo» o industria.
En cuanto al ejercicio de la capacidad se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales
Clases de sociedades Sociedades civiles universales y particularesEl art. 1671, CC establece que la sociedad civil puede ser universal o particular pudiendo la primera de ellas ser, a su vez, de todos los bienes presentes o de todas las ganancias (art. 1672, CC).
Sociedad universal de bienes presentes- En la sociedad civil universal de bienes presentes los socios ponen en común todos los bienes que poseen en ese momento, con ánimo de partirlos entre sí junto con las ganancias que obtengan con ellos (art. 1673, CC).
- Dispone el art. 1674, CC que los bienes privativos de cada socio y las ganancias que adquieran con ellos pasan a ser propiedad común de todos ellos. Asimismo, se admite la posibilidad que se establezcan pactos entre los socios sobre comunicación recíproca de cualquier otra ganancia, la cual no podrá extenderse a los bienes que los socios adquieran después por título de herencia, legado o donación, aunque sí sus frutos.
- La sociedad civil universal de ganancias, a diferencia de la sociedad de bienes presentes, es aquélla cuyo patrimonio común comprende todo lo que adquieran los socios por razón de su industria o trabajo, mientras dure la sociedad. De esta forma, los bienes muebles o inmuebles que posean los socios en el momento de constituirse la sociedad continúan siendo de su exclusiva propiedad, pasando a la sociedad solamente el usufructo (art. 1675, CC).
- Se entenderá que la sociedad universal se ha constituido como sociedad universal de ganancias cuando el contrato se haya celebrado sin determinar su especie (art. 1676, CC).
- La sociedad particular es aquélla que tiene por objeto, exclusivamente, o bien cosas determinadas, su uso o sus frutos, o bien una empresa señalada o el ejercicio de una profesión o arte (art. 1678, CC).
Se consideran sociedades civiles irregulares aquéllas que se constituyen sin otorgar escritura pública cuando se aportan a ella bienes inmuebles o derechos reales (art. 1667, CC) o, en cualquier caso, cuando los pactos se mantengan secretos entre los socios (art. 1669, CC).
Régimen jurídicoConforme declara la SAP Madrid 466/2010, de 21 de octubre, [j 6] las sociedades civiles irregulares se regirán del siguiente modo:
- En cuanto al régimen de las relaciones internas entre los socios durante la vida de la sociedad: se regirán por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes.
- En lo que se refiere a la disolución de la sociedad: no puede regirse solamente por lo preceptuado en los artículos 400 y 404, CC en materia de comunidad de bienes, ya que es imprescindible la previa liquidación, que habrá de efectuarse conforme a las reglas de la partición de la herencia, a las que se remiten los arts. 1708 y 406, CC (véase STS 1107/2008, de 19 de noviembre [j 7] y STS 750/2005, de 21 de octubre, [j 8] entre otras).
- Por lo que respecta al régimen de responsabilidad de los socios por deudas de la sociedad frente a sus acreedores: se establece una responsabilidad directa, personal e ilimitada, de modo que los socios responden con todos sus bienes presentes y futuros. Además, la responsabilidad será solidaria, de modo que cada socio responderá de la totalidad de la deuda de la sociedad frente a los acreedores, tal y como ha declarado la STS 417/1997 de 8 de mayo. [j 9]
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