STS 2560/2000, 19 de Diciembre de 2000

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2000:9386
Número de Recurso2560/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución2560/2000
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de junio de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid sobre reclamación de daños y perjuicios e incumplimiento de contrato, interpuesto por Don Vicente, representado por el Procurador Sr. Ibañez de la Cadiniere, siendo parte recurrida los Sres. Don Juan Manuely Don Baltasar, representados por el Procurador, Sr. Oterino Menéndez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, Don Juan Manuely D. Baltasarpromovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Vicentesobre incumplimiento de contrato y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1.- Declarar que D. Vicenteincumplió el contrato de sindicación de fecha 13 de marzo de 1984, y condenar al demandado a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. 2.- Condenar, en consecuencia, al Sr. Vicentea pagar a D. Baltasarla suma de 24.099.306.- ptas., en concepto de indemnización, y a D. Juan Manuella suma de 25.889.543.- ptas., también en concepto de indemnización.- 3.- Subsidiariamente, y para el caso de que no pudiera determinarse en la sentencia el importe exacto de alguno de los conceptos que integran la indemnización solicitada, condenar al demandado, D. Vicente, a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios sufridos, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con arreglo a las bases de determinación establecidas.- 4.- Imponer al demandado, Sr. Vicente, la obligación de abonar a mis representados los intereses devengados por las cantidades reclamadas, desde la interposición de la demanda, así como el pago de todas las costas y gastos causados por el presente procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "a) Estimar la excepción de falta de litis consorcio necesario, inadmitiendo la demanda y absolviendo al demandado en la instancia.- b) Estimando, asimismo, la excepción de cosa juzgada, inadmitiendo la demanda y absolviendo al demandado en la instancia.- c) Alternativamente, en caso de no estimar las anteriores excepciones, y sin perjuicio de los remedios y recursos que esta parte se reserva para tal supuesto, desestimar la demanda declarando bien efectuada la resolución del contrato de 13 de marzo de 1984 efectuada por D. Vicenteen requerimiento notarial de fecha 18 de abril de 1985.- d) Alternativamente, para el caso de que el Juzgado desestimara el anterior pedimento, desestimar la demanda. e) Condenando expresamente en costas a los actores.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la falta de legitimación activa de D. Juan Manuely D. Baltasar, no ha lugar a entrar a conocer del fondo de la cuestión objeto de la demanda que por su representación procesal se instó contra D. Vicente, sin mención alguna en cuanto a las posibles costas procesales devengadas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Juan Manuely Don Baltasarcontra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y condenamos al demandado Don Vicentea que indemnice a los demandantes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como pérdida sufrida al vender sus acciones a precio inferior al de su valor en mercado y se desestiman los demás pedimentos de los demandantes, quedando rechazada la excepción de cosa juzgada y litisconsorcio.".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación de Don Vicente, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por considerar que la sentencia recurrida quebranta las normas que rigen los actos y garantías procesales, infringiendo la doctrina legal que exige que sean parte, en los pleitos relativos a las vicisitudes de los contratos, todos los que fueron parte en el convenio en cuestión. Segundo.- Al amparo del art. 1692,4º, por considerar infringidos por la sentencia recurrida los arts. 1101 y 1214 del C.c. y 360 LEC. y la doctrina legal que prohibe que la prueba y la declaración de existencia, real y positiva, de los daños y perjuicios se dejen a la fase ejecutiva del proceso, según jurisprudencia que se cita. Tercero.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., en cuanto la sentencia recurrida infringe la doctrina legal que establece que el importe de los daños y perjuicios, derivados de la culpa, sólo pueden ser enteramente imputados al responsable del acto culposo cuando la culpa causante alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, según doctrina establecida. Y la infringe, estimando que el demandado es responsable del resultado económico del contrato de compraventa por el que los actores vendieron sus acciones de EGESA, cuando el resultado económico de ese contrato deriva de los factores ajenos al recurrente. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC., por haber quebrantado la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia, incidiendo en incongruencia procesal -en sus aspectos cuantitativo y cualitativo- e infringiendo el art. 24 de la C.E. y el art. 359 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez en representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución de las diversas cuestiones planteadas en este recurso de casación es inexcusable partir de los hechos probados en la instancia y que pueden sintetizarse así: a) La entidad "Editorial Gráficas Espejo S.A.", que editaba la revista "Diez Minutos", tenía divididos a sus accionistas en dos diferentes bloques enfrentados entre sí. De una parte, el Grupo Valdés y de otra, el Grupo Mateache. b) El grupo Valdés ostentó la mayoría en la sociedad hasta el mes de marzo de 1984, en que el grupo Mateache, por compra de las acciones a un socio, pasó a ser mayoritario dentro de la sociedad. c) Ello determinó el cambio del Consejo de Administración de la sociedad y el otorgamiento por parte de los accionistas del grupo Mateache de un contrato de sindicación, que establecía en su cláusula nº 10 un derecho de tanteo entre los sindicados para el supuesto de que alguno intentara vender sus acciones, en cuyo caso, podrían ser adquiridas del vendedor por los demás accionistas sindicados, a un precio, que se establecía con arreglo a unas bases pactadas. d) Entre los diversos accionistas firmantes de tal contrato de sindicación figuraban los demandantes y recurridos en esta vía casacional, Don Juan Manuely Don Baltasar, así como el demandado y ahora recurrente, Don Vicente. e) El Sr. Vicentedirigió el 17 de abril de 1985, a través de Notario, una carta al Grupo Mateache en la que daba por resuelto y extinguido el pacto de sindicación. f) Como las razones invocadas para tal decisión no presentaban la suficiente entidad para dejar tal acuerdo sin efecto, fueron rechazadas por los demás accionistas sindicados, pese a lo cual Don Vicenteprocedió a vender sus acciones a personas del Grupo Valdés, que por tal circunstancia recuperó la mayoría en la sociedad. g) Ello fué determinante del desencadenamiento de diversos procesos, en concreto, los siguientes: a') El juicio nº 852/85, para la ejecución forzosa del contrato e indemnización de los daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid. b') El juicio sobre impugnación de acuerdos sociales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid con el número 70/86. c') El juicio sobre impugnación de acuerdos sociales 959/86, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid. h) Tales procesos concluyeron por acuerdos transaccionales entre el Grupo Mateache y el Grupo Valdés.

SEGUNDO

Los miembros del Grupo Mateache y firmantes del contrato de sindicación, Don Juan Manuely Don Baltasarpromovieron demanda contra Don Vicente, y en el inicio de tal escrito se postulaba la condena del demandado a la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato. Ya en el suplico se pedía: 1º) Que se declare que D. Salustiano incumplió el contrato de sindicación de 15 de marzo de 1984 y se le condenase a indemnizar a la actora por dicho incumplimiento. 2º) Condenar al Sr. Vicentea pagar en concepto de indemnización 24.099.306 pesetas a Don Baltasary 25.889.543 pesetas a Don Juan Manuel3º) Subsidiariamente la cantidad que se fije en ejecución de sentencia. 4º) Los intereses devengados y cantidades reclamadas.

La parte demandada alegó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y la de cosa juzgada, declarando bien efectuada la resolución del contrato el 13 de marzo de 1984 y solicitaba la desestimación de la demanda con las costas procesales.

La sentencia de 20 de septiembre de 1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid llegó a la conclusión de que se había producido una falta de legitimación activa ad causam y no entró a conocer del fondo litigioso.

Tal resolución fue apelada por la parte actora, a cuya impugnación se adhirió el demandado. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 6 de junio de 1996, estimó parcialmente el recurso de apelación de la actora y revocó la sentencia del Juzgado y condenó al demandado a que indemnice a los demandantes en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia como pérdida sufrida al vender sus acciones a precio inferior al de su valor en el mercado, desestimándose los demás pedimentos de los demandantes y rechazándose, asimismo, las excepciones de cosa juzgada y de litisconsorcio.

En el recurso de aclaración se señaló por la Sala de alzada el límite máximo de indemnización cifrado para Don Juan Manuelen 21. 527.966 pesetas y en 17.949.460 pesetas para Don Baltasar. Contra el fallo de la Audiencia Provincial ha interpuesto la representación y defensa de Don Vicenterecurso de casación, conformado en cuatro motivos, el primero y último acogidos al nº 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los otros dos al nº 4 de dicho precepto procesal.

TERCERO

El primer motivo del recurso, amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., como ha quedado expuesto, vuelve a plantear por tercera vez en el devenir de este proceso el tema del litisconsorcio con cita de las sentencias de 22 de octubre de 1931, 22 de abril de 1969, 23 de enero de 1988, 17 de marzo de 1990 y 14 de junio de 1994, referidas a que no pueden los Tribunales pronunciarse sobre las vicisitudes de los contratos cuando no figuran como partes en el proceso las personas que actuaron como intervinientes en tales convenciones. Prescribe el motivo el litisconsorcio de todos los contratantes y señala y reitera, que la Audiencia Provincial de Madrid no pudo hacer declaraciones sobre validez, extensión y cumplimiento de los contratos sin oír a las partes contratantes.

Olvida la parte recurrente, que el contrato instrumental de sindicación quedó extinguido, pues si el Grupo Mateache en marzo de 1984, por compra de acciones a un socio, pasó a ser mayoritario y ello determinó, no sólo la modificación del Consejo de Administración, sino precisamente que se realizara un contrato de sindicación, en el cual se establecía un concreto pacto de tanteo en supuesto de venta de acciones -apartados c) y d) del Fundamento Jurídico primero de esta resolución que recoge los hecho probados de instancia- pero luego, quedó resuelto y extinguido según afirmación del propio Sr. Vicentetal contrato de sindicación y venden sus acciones a personas del Grupo Valdés, que por tal motivo recuperó la mayoría en el ente social- apartados e) y f) del referido contrato. Con tal presupuesto fáctico inatacable por este motivo en su planteamiento, resulta que el contrato devino extinto e inoperante y, por ello todas las consideraciones que se formulan por la exigencia de la presencia de todos los contratantes en la litis carecen de razón y sentido. La doctrina jurisprudencial citada no es aplicable a este supuesto, porque el incumplimiento por Don Vicentedeterminó la extinción contractual y su carencia de operatividad y efectividad.

Los actores reclaman, en definitiva, daños y perjuicios y por ello no puede pretenderse que tengan que estar en el proceso todos los contratantes de un pacto que ya está extinguido, al haber desaparecido, precisamente por la conducta del demandado recurrente, la mayoría social que hacía efectiva su operatividad y el concreto y específico derecho de tanteo. En cualquier supuesto, los demás intervinientes en tal contrato serían eventuales perjudicados y por ello el supuesto supondría un eventual litisconsorcio activo, pero no necesario.

Como ya han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 1992, 4 de julio y 12 de noviembre de 1994 no pueden equipararse la situación de litisconsorcio activo con la del pasivo, ni calificarse ambas de litisconsorcio necesario, por cuanto si bién es evidente que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, no es menos cierto el principio de que nadie puede ser obligado a litigar, ni aislada ni conjuntamente con otros, a menos que la disponibilidad del demandante sobre la cosa reclamada no pueda ejecutarse, sino en forma conjunta y mancomunada con otro, lo que se traduciría en falta de legitimatio ad causam, que al carecer de un presupuesto preliminar de fondo, basado en razones jurídico materiales, debiera conducir a una sentencia desestimatoria. Mas ello no acontece en este caso, en que los perjuicios reclamados por los actores no les obliga a una reclamación conjunta y mancomunada con los demás, porque pueden incluso no haberlos sufrido, haberlos reparado privada y extrajudicialmente el deudor o simplemente no desean reclamarlos.

Como se deduce de la sentencia de este Tribunal de 4 de mayo de 1983 el litisconsorcio activo es de carácter facultativo, ya que la situación procesal y sustantiva de las personas no está sujeta a patrones fijos y por ello no puede ser ninguna coaccionada o impelida a formular una acción que no crea interesarle.

Por tanto queda reducido el tema a determinar -como ha hecho la sentencia a quo- los perjuicios producidos por tal indebida extinción contractual y pudiendo reclamarlos los que los hayan sufrido y deseen hacerlo, sin que pueda obligárseles a comparecer en una litis, como pretende el motivo en su condición de otorgantes de un contrato cuya defunción está más que proclamada en los autos. Además, el planteamiento por el recurrente de tal cuestión significa actuar e ir contra sus propios actos, pues en los documentos 4 y siguientes, acompañados a la demanda y dirigidos por conducto notarial a diversos accionistas, hacía constar que daba el contrato por resuelto y extinguido. Entiende que el contrato de sindicación queda resuelto y extinguido a toda clase de efectos según la legislación civil y mercantil. Pretender ahora que se trata de un tema contractual que obliga a convocar a todos los otorgantes no resiste una mínima crítica.

El motivo no puede prosperar por ello.

CUARTO

Debe examinarse a continuación el cuarto y último motivo, también amparado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC., en que reputa producida incongruencia procesal en sus aspectos cuantitativo y cualitativo de las normas reguladoras de la sentencia y con infracción de los artículos 24 de la Constitución Española y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pone el acento el motivo en que los demandantes (demandados, dice, por error, el motivo) solicitan que se les indemnice de una "disminución del valor de sus acciones al resultar ineficaz el pacto de sindicación" que cifran en el 15% de su precio efectivo de venta y una "pérdida de valor de sus acciones al verse obligados a llegar a un acuerdo transaccional" que cifran en el 20% de dicho proceso efectivo de venta.

La sentencia recurrida, estima, por el contrario, un posible perjuicio que estribaría en que el precio de venta de las acciones de los actores no hubiera podido alcanzar tal valor venal.

Concluye el motivo que cuando la sentencia recurrida estima que los actores reclaman daños y perjuicios por no haber podido alcanzar el precio de mercado en la compraventa de sus acciones, cuando no han mantenido tal cosa, engloba cuantitativamente los límites de dos reclamaciones distintas, e incide en incongruencia cualitativa y cuantitativa.

Mas ello es inexacto, porque lo postulado en el suplico de la demanda era: "1. Declarar que Don Vicenteincumplió el contrato de sindicación de fecha 13 de marzo de 1984, y condenar al demandado a indemnizar a mis representados por los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento. 2. Condenar, en consecuencia, al Sr. Vicentea pagar a Don Baltasarla suma de 24.099.306 pesetas en concepto de indemnización, y a D. Juan Manuella suma de 25.889.543 pesetas, también en concepto de indemnización". Es subsidiariamente y para el caso de que no pudiera determinarse en la sentencia el importe exacto de alguno de los conceptos integrantes de la indemnización solicitada, condenar a los demandados a indemnizar los daños y perjuicios sufridos en cantidad que se fije en ejecución de sentencia con arreglo a bases de determinación establecidas".

Estimó la sentencia a quo que sólo debía indemnizar el demandado -entre los diversos conceptos reclamados en la demanda- lo relativo a la pérdida o disminución de valor de las acciones de las actoras como consecuencia de la pérdida de la mayoría y al tener que vender sus acciones al Grupo Valdés. Cuantifica la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho Octavo tal perjuicio en la diferencia entre el valor en el mercado y el precio de venta al Grupo Valdés, si bién con el techo limitativo explicitado en el auto de aclaración. Por mucha voluntad que ha puesto esta Sala no ha encontrado modificación alguna de la causa petendi y el perjuicio causado no es otra cosa que la disminución del valor de las acciones con motivo del incumplimiento por el demandado.

Finalmente, resulta también inexacto e injusto el reproche de incongruencia, porque los actores en su demanda conjunta efectuaron una única reclamación referida a una indemnización global y no plantearon peticiones individualizadas e independientes. Por ello el motivo tiene que decaer inexcusablemente.

QUINTO

El segundo motivo se acoge al nº 4º del art. 1692 de la LEC. y estima que la sentencia recurrida infringe los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y 360 de la LEC. y la doctrina legal que prohibe que la prueba y la declaración de existencia, real y positiva de los daños y perjuicios se dejen a la fase ejecutiva del proceso y cita diversas resoluciones de esta Sala.

Concretados en la instancia los daños y perjuicios que el demandado tiene obligación de indemnizar, se deja tan sólo para el período de ejecución de sentencia su cuantificación.

Acreditado por la prueba que los demandantes tuvieron que vender al Grupo Valdés, como consecuencia de la conducta del demandado recurrente con respecto al contrato de sindicación y a la venta de sus acciones a dicho Grupo, lo que le otorgó la mayoría social e hizo inoperante, ineficaz y extinto el contrato referido, el diferir al período de ejecución la cuantificación de un perjuicio que se declara -diferencia entre el valor en el mercado y el precio de venta al referido grupo- se ha cumplido la normativa que se dice vulnerada y la doctrina jurisprudencial al respecto.

El artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la apreciación e interpretación realizada por esta Sala, se ha proyectado en el sentido de que debe prescindirse de tal remisión al período de ejecución de sentencia, por razones de economía procesal, por deber de poner punto final a las situaciones litigiosas y en beneficio de todos los litigantes "en los casos en que el juzgador, razonablemente, aprecie en el proceso elementos de juicio suficientes para fijar en el fallo el quantum indemnizatorio", como recogen, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo de 1957, 3 de mayo de 1961, 2 y 22 de mayo de 1984, 4 de abril de 1990, 22 de junio de 1992, 14 de febrero de 1997 y 21 de noviembre de 2000. Pero el Tribunal de instancia razona y explica suficientemente las razones para tal aplazamiento a una etapa posterior, cual es la falta de una prueba pericial válida, dado que el informe de Don Humberto(folio 1547 del Tomo 4º) y su comparecencia no pueden considerarse como tal prueba, al no haberse emitido ante el Juez, ni en forma contradictoria, señalando a continuación en el mismo fundamento jurídico octavo las bases de la cuantificación. Por tanto, la sentencia a quo no ha vulnerado los preceptos aludidos en el motivo, ni la doctrina jurisprudencial de esta Sala, antes al contrario, la ha cumplido escrupulosamente, ateniéndose en todo a sus prescripciones. Por ello y como resumen, acreditado el incumplimiento y al no haber sido posible su cuantificación en la instancia, resulta legítimo y correcto deferirlo al período de ejecución de sentencia.

El motivo debe perecer por ello.

SEXTO

El tercer motivo del recurso y último en su examen casacional, se acoge, como el precedente al nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señala que la sentencia recurrida infringe la doctrina legal que establece que el importe de los daños y perjuicios derivados de la culpa, sólo pueden ser enteramente imputados al responsable del acto culposo, cuando la culpa causante alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia. Cita al respecto las sentencias de 24 de octubre y 11 de noviembre de 1991, estimando que se infringe dicha doctrina estimando que el demandado es responsable del resultado económico del contrato de compraventa por el que los actores enajenaron sus acciones a EGESA cuando el resultado económico de dicho contrato deriva de factores ajenos al recurrente.

Si la sentencia recurrida admite que el precio de venta de las acciones de los actores pudiera haberse fijado en cifra superior al precio del mercado y que admite un factor interfiriente que puede dar tal resultado, como la negociación de los contratantes y fruto de su respectiva habilidad -no imputable al Sr. Vicente- y se admite la existencia de tal factor que puede interferir en la fijación del precio no pueden imputarse íntegramente los resultados negativos.

El motivo tiene que ser acogido.

En el escrito de demanda tan sólo constaba una alegación al respecto, relativa a que tras la conducta del demandado y la venta de sus acciones al Grupo Valdés, el ambiente de la sociedad se hizo irrespirable y por ello tuvieron que vender los actores sus acciones a dicho grupo y ello reconduce la cuestión tal y como el motivo lo plantea al tema de la causalidad. En concreto, a si el único factor de tal depreciación del valor de los títulos fue debido exclusivamente a la actuación del ahora recurrente o confluyeron otras causas aunque no presentaran las mismas idéntica virtualidad.

Teniendo en cuenta que los daños y perjuicios de que responde de el deudor de buena fé son los previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento -art. 1107,1 Código civil- y diferida su cuantificación al período de ejecución de sentencia, debe conjugarse tal precepto con la existencia de otras causas concurrentes determinantes de la minoración del valor de ventas de las acciones y que no son imputables al deudor y demandado.

La doctrina de esta Sala ha seguido la tesis de la causalidad adecuada para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la causa, en este caso, incumplimiento de contrato y el efecto, perjuicio resultante, exigiendo que el resultado sea una consecuencia natural, suficiente y adecuada, o sea propicia entre tal incumplimiento y el resultado dañoso, o sea una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, no siendo suficientes las meras conjeturas, precisándose una prueba terminante del nexo causal -sentencias, por todas, de 3 de julio de 1998, 14 de febrero y 2 de marzo de 2000-. Pero admite la existencia de otras concausas, que sin interferir el nexo causal, concurren y cooperan al resultado, como acontece ad exemplum en la de 14 de febrero de 2000. Por ello no pueden ser imputados al Sr. Vicenteenteramente los resultados negativos de la venta de las acciones, puesto que de la propia sentencia recurrida se admite que existe un factor interfiriente para determinar el precio del mercado. Efectivamente, los actores han podido vender antes o después, tener más habilidad y resistir más o menos la venta decidida y ello se debe tener en cuenta en ejecución de sentencia para valorar el daño y la responsabilidad en el mismo del recurrente, tomándose en valoración los factores ajenos a la conducta del Sr. Vicentey determinantes del resultado.

El motivo en este sentido debe ser acogido.

SEPTIMO

El acogimiento de este motivo determina que cada parte de este recurso debe satisfacer sus costas y en cuanto a la de las instancias, no debe hacerse pronunciamiento ninguno debiendo cada parte sufragar las suyas.

El acogimiento del motivo lleva como consecuencia que el Juez en el periodo de ejecución de sentencia y para la cuantificación del daño originado por la depreciación de la venta de las acciones debe tomar en cuenta asimismo la valoración de otros factores ajenos a la conducta del demandado y concurrentes a la causación de la depreciación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don Carlos Ibañez de la Cadiniere, en nombre y representación procesal de Don Vicente, frente a la sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de junio de 1996 y contra el auto aclaratorio del 20 de dicho mes y año, en autos de juicio declarativo de menor cuantía 1518/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, revocando dicha sentencia en el punto recogido en el ordinal séptimo de esta resolución que se da aquí por reproducido para evitar innecesarias repeticiones.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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