STS 312/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteAntonio Gullón Ballesteros
ECLIES:TS:2003:2214
Número de Recurso2412/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución312/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 11 de junio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "EUROSEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez; siendo parte recurrida Dª. Begoña , asimismo representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Córdoba, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, instados por Dª. Begoña , actuando por sí y en nombre de sus hijos menores, Luis Enrique Y Sonia , y D. Jose Pedro , contra la entidad "EUROSEGUROS, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º. Declarase la vigencia del contrato de Seguro concertado entre D. Víctor y la entidad EUROSEGUROS BBV, el día 2 de abril de 1.995 y el derecho de sus herederos legales hoy reclamantes a percibir el capital asegurado en póliza de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000.- ptas) con cargo a la entidad demandada EUROSEGUROS S.A.- 2. Declarase el incumplimiento contractual de dicha Entidad EUROSEGUROS, S.A. de no requerir de pago a la prima siguiente y de que el intento de pago efectuado por los actores ha sido ajustado a derecho en base a lo relatado en esta demanda y por tanto consumado el mismo no ha sido recibido por culpa de la demandada, independientemente de que el siniestro se produjo además dentro de la cobertura legal establecida.- 3. Se condene a EUROSEGUROS, S.A. al pago del capital asegurado por muerte, es decir a OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas).- 4. Se condene a EUROSEGUROS, S.A. al pago del interés legal por mora del 20% desde el día de 2 de abril de 1.995, fecha de siniestro en base al incumplimiento contractual antes indicado.- 5. Se condene a EUROSEGUROS, S.A., al pago de las costas procesales".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando como estima la demanda formulada por la representación de Dª. Begoña , actuando por sí y en nombre de sus hijos menores, Luis Enrique Y Sonia , y D. Jose Pedro , contra la entidad "EUROSEGUROS, S.A." debo declarar y declaro: --que el contrato de seguro de vida concertado con la entidad demandada por D. Víctor con número de póliza NUM000 se encontraba vigente el día 2.4.95, en que aquél falleció; -- que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales de dirigirse al asegurado requiriéndole el pago de la prima una vez que fue devuelto el recibo por el banco en el que estaba domiciliado; al mismo tiempo, se condena expresamente a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos y a que abonen a los herederos de D. Jose Pedro , beneficiarios de la póliza, la suma de ocho millones, más los intereses prevenidos en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución, y las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de EUROSEGUR, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 11 de junio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Angulo en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 4 de Córdoba en el juicio de menor cuantía nº 275/96, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución condenando al apelante al pago de las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de "EUROSEGUROS, S.A.", ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 11 de junio de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., al considerarse infringidas

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. Begoña , actuando por sí y en nombre de sus hijos menores, Luis Enrique Y Sonia , y también de D. Jose Pedro , demandó por las normas del juicio declarativo de menor cuantía a "EUROSEGUROS, S.A.", solicitando en esencia que la demandada fuese condenada al pago a los herederos legales reclamantes de D. Víctor , de la cantidad de 8.000.000 ptas, más el interés legal de demora del 20% desde el 2 de abril de 1.995.

La demanda tenía por base fáctica la existencia de un seguro de vida, en el que el asegurado, esposo y padre de los actores, era asegurado.

El Juez de 1ª Instancia estimó la demanda, siendo su sentencia confirmada por la Audiencia en grado de apelación. Hizo la primera sentencia determinadas precisiones sobre el tipo de los intereses, que no tienen ninguna trascendencia para la resolución del recurso de casación, pues no se han impugnado.

La demandada ha interpuesto este recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 1.281, párrafo 1º, del Código civil, porque las condiciones generales del seguro litigioso no establecían en absoluto la obligación de notificar en caso de devolución del recibo de prima por impago del asegurado.

El motivo se desestima porque la sentencia recurrida basa su conclusión en lo dispuesto en la Orden Ministerial 22 de octubre de 1.982, no interpretando más que la misma. Otra cosa es que este proceder no fuera correcto porque la O.M. no fuese aplicable, lo que no es cuestión que se aborde en el motivo en examen.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ de 1.881, acusa infracción del art. 1.249 del Código civil, porque la sentencia recurrida sienta la presunción de la obligación de EUROSEGUROS, S.A. de notificar al asegurado el impago de la prima, basada en que las condiciones generales posiblemente exigieran con carácter obligatorio la notificación, partiendo de que aquéllas no estaban aportadas a autos.

El motivo tiene su razón, ya que el fallo de la Audiencia no es claro; debía de haber declarado si las obligaciones impuestas por la O.M. de 1.982 a las aseguradoras cuando los recibos de pagos de primas se domicilian bancariamente, era necesario incorporarlas a las condiciones generales de contrato. Lo afirma indirectamente al dar por supuesto que las del litigioso las contendrían, y fueron incumplidas por la aseguradora.

Ocurre, sin embargo, que las susodichas condiciones generales están aportadas a autos (folio 147). No hay base alguna para al suposición. En ellas no figura las obligaciones impuestas a las pólizas por la O.M. de 1.982. Nada tenía que suponer o presumir la Audiencia. Por todo ello el motivo se desestima, pues en modo alguno tiene trascendencia anulatoria del fallo de la sentencia recurrida, ya que no afronta el tema de si la tan repetida O.M. de 1.982 era o no aplicable a las pólizas de los seguros de vida.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción por aplicación indebida del art. 3, apartado 4º, de la Orden Ministerial de 22 de diciembre de 1.982, que expresamente se dicta "para operar en ramos distintos del de vida". Por ello, en la instancia no debió aplicarse al seguro litigioso, además de que no procedía en ningún caso, pues no se daban los requisitos exigidos en el concreto precepto citado.

El motivo se estima. La O.M. de 1.982, que fue derogada por Real Decreto 1.248/1.985, de 1 de agosto, que aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, dejando subsistente tan sólo su apartado 4º del art. 3º sobre domiciliación bancaria de los recibos de primas, era aplicable a los seguros distintos del de vida (Disp. Derogatoria 35) hasta su derogación por la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado de 8 de noviembre de 1.995 (Disp. Derogatoria Única).

Carece, por tanto, de base legal la interpretación y aplicación por la instancia de la O.M. de 1.982. Además, la misma se refería a la obligación de notificar el impago producido después del vencimiento del plazo de gracia, y la cuestión central del pleito consiste en si el asegurado falleció dentro del período de gracia.

QUINTO

La estimación del motivo tercero obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y a revocar la de primera instancia que aquélla confirmó, actuando ahora esta Sala como órgano de instancia.

En el certificado individual de seguro de vida en favor del SR. Víctor se estableció como día a partir del cual tendría efecto el 2 de marzo de 1.994, "siendo su duración anual renovable", se dice expresamente. Luego el seguro cubría el plazo 2 de marzo de 1.994--2 de marzo de 1.995.

El fallecimiento del asegurado tuvo lugar el 2 de abril de 1.995. Ese día era el último del mes de gracia que tiene la cobertura del seguro, tanto por lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro de 1.980 (art. 15, párrafo 2º), como por las condiciones generales del seguro litigioso (folio 147). Al vencimiento del período 2 de marzo 1.994--2 de marzo 1.995, estaba en plazo de gracia del mes, que acababa precisamente el 2 de abril de 1.995.

La aseguradora se negó al pago de la indemnización, alegando que el plazo de gracia acabó el 1 de abril de 1.995, por lo que a la fecha 2 de abril siguiente el siniestro estaba fuera de cobertura (folio 150). Es evidente el error en que se incurre al hacer estas afirmaciones, pues el art. 5 del Título Preliminar del Código civil determinan cómo deben de contarse los plazos señalados por meses o por años: de fecha a fecha, sin descontar días inhábiles. En su caso muy análogo, la sentencia de esta Sala de 17 noviembre de 2.000 declaró que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, se incluía en el mismo.

En consecuencia, la casación y anulación del fallo de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia ha de ser parcial. De esta última ha de ser eliminado el siguiente inciso: "que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales de dirigirse al asegurado requiriéndole el pago de la prima una vez que fue devuelto el recibo por el banco en que estaba domiciliado". Eliminado tal inciso, queda subsistente la estimación de la demanda, aunque por otros motivos distintos de los recogidos en la sentencia recurrida.

En cuanto a las costas, al no haber sido estimadas la totalidad de las pretensiones de la demanda, no procede su imposición a la entidad demandada, ni en primera instancia ni en apelación, así como tampoco procede su imposición a ninguna de las partes respecto de este recurso (art. 1.715.2. L.E.Civ.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por "EUROSEGUROS, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José de Murga Rodríguez contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 11 de junio de 1.997, por lo que:

  1. Debemos casar y anular el fallo de la sentencia recurrida, que confirma el de primera instancia, en el siguiente particular: "que la entidad demandada ha incumplido sus obligaciones contractuales de dirigirse al asegurado requiriéndola el pago de la prima una vez que fue devuelto el recibo por banco en que estaba domiciliada". Con revocación también en este concreto punto de dicha sentencia de primera instancia.

  2. La confirmación del resto de la sentencia recurrida.

Sin imposición de las costas de primera instancia, apelación y de este recurso a ninguna de las partes. Con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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