STS 310/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:2604
Número de Recurso1872/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución310/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad NACIONAL HISPÁNICA ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (posteriormente absorbida por Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros), contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 129/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 171/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, sobre indemnización por seguro de daños. Ha sido parte recurrida la entidad DICO FRUT S.A., representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de mayo de 1994 se presentó demanda interpuesta por la entidad DICO FRUT S.A. contra la compañía NACIONAL HISPÁNICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "Primero.- El derecho que asiste a mi representada a percibir una indemnización de NACIONAL HISPANICA S.A., de seguros y reaseguros, como consecuencia del siniestro producido en fecha 15 de noviembre de 1993, al estar amparado dicho evento por la póliza de seguro concertada por DICO FRUT, S.A., con la entidad demandada.

Segundo

Se establezca la indemnización a percibir por mi representada de NACIONALIDAD HISPANICA S.A., de seguros y reaseguros, en 35.205.125.-Ptas. o, en su caso, la cantidad que pueda resultar de los informes periciales pertinentes, o se determine en fase de ejecución de sentencia.

Tercero

Se condene igualmente a NACIONAL HISPANICA S.A., de seguros y reaseguros, al pago a mi representada del 20% de interés anual, a contar desde la fecha de la producción del siniestro hasta el abono del total del principal, con expresa imposición de todas las costas causadas en el presente litigio".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida, dando lugar a los autos nº 171/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su absolución con condena en costas de la actora y, subsidiariamente, se declarase que su responsabilidad se extendía tan sólo a un máximo del 25'97% de mercancía deteriorada, debiendo en tal caso determinarse en ejecución de sentencia qué porcentaje de ese máximo debería ser indemnizado y el precio o valor de la mercancía a indemnizar, siendo en tal caso las costas por cuenta de cada una de las partes.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, debiendo estimar y estimando en parte lo pedido en la demanda formulada en autos por la representación de la compañía mercantil actora DICO FRUIT, SOCIEDAD ANONIMA y contra la demandada NACIONAL HISPANICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar y declaro lo siguiente:

PRIMERO

Que debo condenar y condeno a la compañía mercantil demandada NACIONAL HISPANICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, al pago a la actora DICO FRUT S.A. de la indemnización por importe de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTAS pesetas (-9.153.300 Ptas.) y más intereses legales por tal cantidad y aumentados en dos puntos y a partir de la fecha de esta Sentencia.

SEGUNDO

En cuanto a las costas procesales de este juicio, cada parte cargara con las costas propias y las causadas a su instancia y en cuanto a las costas procesales comunes, estas serán por mitad entre ambas partes".

CUARTO

Interpuesto por ambas partes contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 129/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1995 con el siguiente Fallo: "Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Dico fruit S.A. contra la sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 171/94 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de esta Ciudad, revocándola parcialmente y en su lugar condenamos a la demandada a que abone al actor la cantidad de dieciséis millones seiscientas cuarenta y nueve mil doscientas ptas. por la fruta y ciento seis mil novecientas cincuenta por los gastos de retirada, cuyas cantidades devengarán el interés establecido en el art. 921 de la LEC desde la sentencia de primera instancia, sin imposición de costas en ninguna de las instancias".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la aseguradora demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del ordinal 4º de art. 1692 LEC: el primero, por infracción del art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro (en adelante LCS) en relación con la cláusula 04, apartado 3 a) del condicionado particular de la póliza, con el art. 6.1, párrafos 3º y 4º, del R.D. 168/85, de 6 de febrero, y con el art. 1104 CC; el segundo, por infracción del art. 1 LCS en relación con el apartado 3 b) de la misma cláusula; el tercero, por infracción del mismo artículo en relación con el apartado 3 c) de idéntica cláusula; y el cuarto, por infracción del art. 10 LCS.

SEXTO

Personada la entidad actora como recurrida por medio del Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, tenida por parte la compañía Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, como sucesora de la entidad recurrente, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de febrero de 1996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso confirmando íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 19 de enero último se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación impugna la sentencia de segunda instancia en cuanto condena a la entidad recurrente, aseguradora-demandada, a pagar una determinada suma a la entidad asegurada-demandante por la congelación de una importante cantidad de ciruelas almacenadas en una cámara frigorífica de atmósfera controlada propiedad de la misma demandante, que era al propio tiempo asegurada y tomadora del seguro.

El seguro contratado era el de daños a mercancías perecederas almacenadas en cámaras frigoríficas, principalmente frutas y cítricos, y la cobertura comprendía el daño o deterioro de las mercancías a consecuencia, entre otras posibles causas, de "daños en la instalación frigorífica por avería en la misma o en cualquiera de sus órganos generadores, reguladores y/o mantenedores de frío, así como por cualquier otra causa accidental, fortuita o involuntaria que pudiera provocar daños en el almacén frigorífico, en sus aislamientos o controles automáticos y directamente, o como consecuencia de ello, a las mercancías en él contenidas" (apartado -2- de las condiciones especiales de la póliza).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, tras un pormenorizado análisis de la abundante prueba practicada, especialmente de los informes aportados por las partes y los dictámenes de los peritos nombrados por el juez, sienta las siguientes conclusiones: "1ª. Que parte de la fruta conservada en atmósfera de frío controlada existente en la Cámara nº 1 resultó congelada siendo la causa una avería en el termostato, pues a pesar de los informes aportados por la demandada en contra de esta tesis, es significativo que cuando se descubrió la anomalía después de buscar la causa de la misma, estuvieron de acuerdo con ello y procedieron a retirarlo y cambiarlo por otro, como se ha demostrado por la declaración de los testigos que intervinieron, así como el perito de la actora Sr. Marco Antonioque según ellos les explicó la causa de la congelación, aunque en la prueba correspondiente lo niegue, pero hay que admitir la veracidad de las declaraciones indicadas cuando uno de los testigos, el Sr. Jose Enrique, no es nada sospechoso de no decir la verdad al tratarse del que actuó de intermediario entre la aseguradora y el actor al contratar la póliza. Si bien es cierto que el laboratorio que examinó el aparato dijo que funcionaba correctamente, este informe no puede tener un valor decisivo por las circunstancias tan extrañas que concurrieron hasta que llegó a él, ya que desde que se retiró de la cámara solo actuó sobre él, el perito Don. Marco Antonioque se lo llevó inmediatamente y no lo remitió al laboratorio hasta casi un mes después, no empezándose a examinar hasta últimos de enero, sin que se haya determinado de qué termostato se trata, y aunque no podemos decir que se le haya manipulado, dada la intervención unilateral en toda la gestación del examen, podía darse aquella posibilidad, de ahí que esta circunstancia no puede favorecer quien dio lugar ello, aparte de que se dijo que hubo un enclavamiento, que vulgarmente supone un atasco y aunque no somos técnicos estimamos que pudo ser a determinadas circunstancias de la atmósfera del lugar que al cambiarlo desaparecieron y volvió a funcionar.

  1. Si es cierto que no se cumplió la normativa del R.D. de 6 de febrero referente a realizar dos lecturas diarias, incluidos los días de fiesta, de temperatura y humedad y el dejar constancia documental del estado de la fruta cuando se introduce en la cámara para su conservación y que según la demandada es una causa de exclusión del seguro, hay que tener en cuenta que al tratarse de una causa limitativa de los derechos del asegurado deberá de ser debidamente informado de la misma y en el contrato sólo se hace constar "de acuerdo con las normas vigentes", sin que se haya aportado el cuestionario que según el art. 10 de la Ley de contrato de seguro debe de rellenar el asegurado y que nos podía ilustrar sobre si a través de las preguntas dirigidas había quedado debidamente informado sobre las condiciones del seguro, y por otro lado al poderse alcanzar la temperatura de -2º C en media hora, según informe pericial, y siendo la frecuencia del control exigible cada 12 horas las probabilidades que coincidiera esa media hora con la del control (sic).

  2. De acuerdo con los informes periciales al ocurrir el siniestro había frutos sanos, congelados y con empardecimiento y como este defecto lo normal es que sea debido a la conservación ya que de acuerdo con los gráficos la temperatura subió en varias ocasiones a 2º C y como hemos visto esta temperatura no es apta para conservar este fruto, o bien a no estar parte de la fruta en condiciones al introducirla en la cámara, teniendo en cuenta que no se puede aprovechar nada y por consiguiente el siniestro tenía que ser total, consideramos que ese tanto por ciento de fruta con empardecimiento no debe entrar en la indemnización por estar dentro de la cláusula de exclusión del seguro por no ser imputable a la avería, en cambio no hay más remedio que indemnizar por la sana ya que al no haberse podido aprovechar a consecuencia de la congelación forma parte del siniestro".

TERCERO

Los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la aseguradora demandada contra dicha sentencia se amparan en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, y ninguno de ellos combate las antedichas conclusiones probatorias por la única vía admisible desde la reforma de la casación civil llevada a cabo por la Ley 10/92, que según viene declarando constantemente esta Sala desde sus sentencias de 24-1-95 (recurso nº 3059/92) y 26-12-95 (recurso nº 1713/92) no puede ser otra que la del error de derecho en la apreciación de la prueba, siendo entonces imprescindible citar como infringida alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración de la prueba.

CUARTO

El motivo primero se funda en infracción, por inaplicación, del art. 1 LCS en relación con la cláusula 04, apartado 3 a), del condicionado particular de la póliza, con el art. 6.1, párrafos tercero y cuarto, del R.D. 168/1985, de 6 de febrero, y con el art. 1104 CC.

En su desarrollo argumental la parte recurrente, además de discutir que el siniestro se debiera a la avería del termostato, cuestión puramente de hecho por cuya introducción en el motivo se solicita expresamente "la benevolencia de la Sala", alega sustancialmente que la citada cláusula señalaba "como causa de exclusión el que el asegurado no cumpla la normativa relativa a mantenimiento de instalaciones para conservación de alimentos"; y como quiera que el citado Real Decreto imponía unos determinados controles diarios que, según declara la sentencia recurrida, no eran cumplidos por la asegurada, el siniestro no estaría cubierto por la póliza.

Sin embargo la lectura íntegra de la cláusula que constituye la base fundamental del motivo demuestra en seguida que esa línea argumental aparece viciada desde su propio punto de partida. En otras palabras, para defender este motivo la aseguradora recurrente no vacila en deformar lo que verdaderamente dice una cláusula de la póliza unilateralmente redactada por ella misma y presentada en su momento a la firma del asegurado. No es, desde luego, que cualquier incumplimiento de la normativa vigente sobre mantenimiento de instalaciones para conservación de alimentos excluyera la cobertura del seguro, sino, ateniéndose a la letra de la póliza, la realidad es que se consideraban excluidos de la cobertura "los daños o pérdidas directamente debidos a: a) Desgaste natural de los elementos de la instalación frigorífica, siempre que no se hubieran cumplido las normas mínimas exigibles para la conservación y mantenimiento del almacén frigorífico asegurado, de acuerdo con la reglamentación vigente al respecto".

A su vez, el Real Decreto 168/1985, de 6 de febrero, relativo a Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre Condiciones Generales de Almacenamiento Frigorífico, uno de cuyos fines consiste en "fijar con carácter obligatorio las condiciones y requisitos técnico-sanitarios generales que han de reunir los almacenes frigoríficos públicos, privados y mixtos, así como el almacenamiento de productos conservados por el frío", exige ciertamente en su art. 6.1 un control diario de la temperatura mediante lecturas periódicas de los termómetros e higrómetros "dos veces al día, como mínimo, en intervalos regulares", así como la anotación de las medidas correspondientes en cuadernos de registro o en partes que, ordenados cronológicamente, deben conservarse durante un año "a disposición de las Autoridades que los requieran". Y también es cierto que, como declara la sentencia recurrida, estas reglas de control no se observaban escrupulosamente por la asegurada, que hacía una sola lectura diaria y ninguna los domingos.

Pero tal inobservancia solamente relativa en modo alguno podía determinar la exclusión de cobertura que propone el motivo: en primer lugar, porque una avería del termostato no es un "desgaste natural de los elementos de la instalación frigorífica" (riesgo excluido), sino, muy claramente, una avería en la instalación frigorífica (riesgo expresamente cubierto); en segundo lugar, porque resulta sumamente cuestionable que el hacer una sola lectura diaria, en vez de dos, constituyera incumplimiento de normas mínimas de acuerdo con "la reglamentación vigente al respecto", que era la fórmula extremadamente genérica de la cláusula en cuestión; en tercer lugar, porque la exclusión aparecía condicionada a que los daños o pérdidas fueran directamente debidos a aquel desgaste natural, causalidad directa de ningún modo apreciable en este caso por cuanto, según se razona en la sentencia recurrida, la temperatura de -2ºC podía alcanzarse en media hora, de suerte que un control cada doce horas, o dos veces al día, no habría evitado necesariamente el siniestro; y en cuarto lugar, pero en relación con lo anterior, porque es jurisprudencia de esta Sala que no todo incumplimiento de sus obligaciones por el asegurado determina la máxima consecuencia de la exclusión de cobertura, sino sólo aquel que aparezca causalmente enlazado con la producción del riesgo (SSTS 1-12-98, en recurso nº 1870/94, y 23-6-99, en recurso nº 3434/94).

En consecuencia el motivo se desestima, porque además, si fuera cierto que la lectura de los termómetros una sola vez al día, en lugar de dos, constituía por sí una sola causa de exclusión de la cobertura, se trataría de una verdadera cláusula limitativa que, con arreglo al art. 3 LCS, tendría que haberse redactado con toda claridad y ser específicamente aceptada por escrito por la asegurada.

QUINTO

Se funda el motivo segundo en infracción, por inaplicación, del art. 1 LCS en relación con el apartado 3 b) de la misma cláusula que, según la recurrente, "señala que es causa de exclusión de responsabilidad del asegurador el vicio propio de la mercancía no causado por anomalías o accidentes cubiertos por el seguro, por cuanto los daños observados en la mercancía, derivan, precisamente, de incumplimiento por el asegurado de los periodos máximos de conservación de los alimentos almacenados en la cámara supuestamente siniestrada".

En su desarrollo la recurrente alega que la fruta dañada estuvo en la cámara "objeto del supuesto siniestro" entre ochenta y noventa días cuando, según reconoce la propia sentencia, el máximo permisible sería de sesenta a ochenta días. Se habría dado, así, un exceso de tiempo de permanencia de la fruta en la cámara que no constituía un evento imprevisto o accidental, "sino precisamente un vicio propio inherente a su propia naturaleza, que impone el que, tras superar ese periodo máximo de almacenamiento, sufra los deterioros observados".

Pero de nuevo la parte recurrente prescinde de la literalidad de la cláusula que invoca. Aparte de aparecer condicionada la exclusión del riesgo, como en el apartado a) de que se ha tratado en el motivo anterior dado que el encabezamiento es común a todas ellas, a una causalidad inequívocamente directa ("... daños o pérdidas directamente debidos a..."), la concreta causa que se invoca, de redacción ciertamente tortuosa, reza literalmente así: "vicio propio de la mercancía, siempre que esta anomalía en su estado normal no fuera producida por alguna de las causas accidentales previstas y cubiertas por las anteriores Condiciones Especiales".

Pues bien, al margen de que en el motivo se hable de "supuesto siniestro", cuestionando así la avería del termostato que la sentencia recurrida da por probada, lo que en definitiva equivale a no respetar los hechos probados, y al margen del indescifrable concepto "anomalía en su estado normal", empleado en la causa de exclusión, el motivo ha de ser desestimado porque ni la sentencia afirma que la fruta permaneciera en la cámara más de ochenta días, sino "aproximadamente de 80 a 90 días", ni el plazo de ochenta días se considera el máximo total posible, sino "un periodo correcto" según uno de los informes que figuran en los autos ni, en fin, la sentencia recurrida desconoce por completo los daños de la fruta no debidos a la avería del termostato. Muy al contrario, en su conclusión 3ª se hace cargo de la existencia de un porcentaje de fruta con empardecimiento cuyo valor "no debe entrar en la indemnización por estar dentro de la cláusula de exclusión del seguro por no ser imputable a la avería". Resulta así, por tanto, que la sentencia impugnada sí se ha atenido a los términos del contrato de seguro condenando a la aseguradora recurrente a pagar la pérdida, daño o deterioro de la fruta almacenada a consecuencia de daños en la instalación por avería, que era en definitiva la cobertura pactada y la finalidad del seguro.

SEXTO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero, que de nuevo acude a la cláusula de exclusión, esta vez en su apartado c), para alegar infracción del art. 1 LCS porque, según la recurrente, las mercancías no se habrían encontrado en perfecto estado en el momento de su entrada en el frigorífico, imperfección que en el motivo se enlaza con el incumplimiento de la misma disposición administrativa citada en el motivo primero.

Semejante planteamiento es absolutamente inaceptable en casación, porque no consiste sino en toda una cadena de suposiciones, máximamente expresiva del vicio casacional conocido como "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", ya que la recurrente da por sentado que si la asegurada no cumplió exquisitamente las normas de control diario de la temperatura, este incumplimiento sería algo así como la demostración de que la fruta no estaba en buenas condiciones al entrar en la cámara frigorífica.

En definitiva, la recurrente construye su propio hecho probado al margen de la sentencia recurrida, olvidando que el recurso de casación está orientado a revisar la aplicación del derecho, "dejando intocados los hechos" (STC 37/1995), y prescindiendo no sólo de la ponderada corrección que la sentencia recurrida introduce en la suma a pagar en función de deterioros no debidos a la avería del termostato, sino incluso de la imposibilidad material de que absolutamente toda la fruta que se almacene en un determinado día tenga idéntico grado de madurez.

SÉPTIMO

En cuanto al motivo cuarto y último del recurso, se funda en infracción del art. 10 LCS por haber tratado la sentencia impugnada, en el fundamento jurídico antes transcrito, de la falta de aportación del cuestionario a que dicho artículo se refiere cuando, según alega la recurrente, este cuestionario tiene como finalidad que el asegurador se informe de las circunstancias de agravación del riesgo, pero no de si el tomador cumple o no las obligaciones que le impone la ley, de suerte que la omisión del cuestionario por la aseguradora nunca podría eximir al asegurado de cumplir la normativa vigente.

Tiene razón la parte recurrente en su argumentación relativa a la finalidad del cuestionario, que desde luego no puede ser la de comprobar si el tomador del seguro o el asegurado cumplen todas y cada una de las normas reguladoras de su actividad profesional o industrial, ya que el cumplimiento de esta normativa específica es algo a lo que se viene obligado al margen de la existencia o inexistencia de un seguro que cubra los riesgos inherente al ejercicio de dicha actividad. Y también es cierto que la sentencia impugnada considera la omisión de cuestionario en la contratación del seguro litigioso en estos términos: "sin que se haya aportado el cuestionario que según el art. 10 de la Ley de contrato de seguro debe de rellenar el asegurado y que nos podía ilustrar sobre si a través de las preguntas dirigidas había quedado debidamente informado sobre las condiciones del seguro". Pero no lo es menos que el recurso de casación se interpone contra el fallo de la sentencia impugnada y no contra todos y cada uno de sus argumentos o razonamientos. Si se lee detenidamente el texto íntegro de la conclusión 2ª de la sentencia, en la que aparece incluida aquella referencia a la omisión del cuestionario, se advertirá, de un lado, que tal referencia aparece enlazada a una consideración previa acerca de la significación de la cláusula 4.3 a) de la póliza ("riesgos excluidos"), de la que se ha tratado ya al justificar la desestimación del primer motivo; y de otro, que a continuación de esa misma referencia el Tribunal de instancia razona que, aun cuando se hubiera cumplido exquisitamente la normativa sobre controles de temperatura de la cámara frigorífica, el siniestro habría podido igualmente producirse. En consecuencia, la omisión de cuestionario no es sino un argumento más de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, pero en modo alguno constituye razón básica o principal de su fallo.

Si a todo lo antedicho se une que la exposición argumental de este último motivo aparece plagada de alegaciones puramente fácticas, y de aportación exclusiva de la recurrente, acerca de los continuos incumplimientos de la normativa vigente en que, a su juicio, habría incurrido la asegurada, incumplimientos que sin embargo no se constatan en las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida; y además, que al tratar del motivo primero ya se ha descartado el alcance que la recurrente pretende atribuir a la citada cláusula de la póliza, la desestimación de este último motivo no viene sino a corroborarse, máxime cuando, según se razonó por esta Sala en su sentencia de 25-10-95 (recurso nº 1702/92), al examinar la trascendencia del incumplimiento por la asegurada de una determinada condición general de la póliza, no todo incumplimiento trae necesariamente consigo la sanción máxima de pérdida del derecho a la indemnización, debiendo distinguirse entre meras irregularidades e incumplimiento sustancial de las obligaciones del asegurado.

En definitiva no es admisible que, producido el siniestro por una causa claramente incluida en el ámbito de cobertura del seguro (avería del termostato), la aseguradora se ampare en cualquier inobservancia de la legislación administrativa sobre almacenamiento de alimentos en cámaras frigoríficas para eximirse de sus obligaciones contractuales con base en la mera alusión en una de las cláusulas de la póliza a "la normativa vigente", como si la naturaleza aleatoria propia del contrato de seguro sólo hubiera de jugar en contra del asegurado.

OCTAVO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas, según dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad NACIONAL HISPÁNICA ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (sucedida procesalmente por la compañía Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros), contra la sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 129/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.- Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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