STS, 21 de Junio de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:5335
Número de Recurso494/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución21 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil "COMPAÑIA IBERIA ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 13 de diciembre de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de la Villa de Sahagún, conoció el juicio de

menor cuantía 5/95, seguido a instancia de D. Isidro contra la Compañía "Entidad Ibérica C.A. de Seguros Generales", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Zamora Doncel, en nombre y representación de D. Isidro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por la que, estimándola íntegramente, se condene a referida demandada a que satisfaga a D. Isidro la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (4.955.985 Pts.), con más el 20% anual de expresada cantidad desde la fecha del siniestro hasta su completo pago y todo ello con expresa imposición de costas a la citada demandada.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Entidad Ibéria, C.A. de Seguros Generales", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictarse sentencia que desestime las peticiones formuladas, con imposición de costas".

Con fecha 8 de junio de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Domingo Zamora Doncel en nombre y representación de D. Isidro contra la Cía. Aseguradora "IBERIA, C.A. DE SEGUROS GENERALES" debo condenar y condeno a meritada demandada a abonar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS OCHENTA Y CINCO PESETAS (4.955.985 Pts.), más el interés legal del 20% desde la fecha de 16 de Noviembre de 1.993 hasta el completo pago y todo ello con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de León, dictándose sentencia por la Sección Primera, con fecha 13 de diciembre de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora "IBERIA, Cía. de Seguros S.A." contra la Sentencia dictada el día 8 de junio de 1.995 por el Juzgado de 1ª Instancia de Sahagún en autos de Menor Cuantía seguidos bajo el nº 5/95, en virtud de demanda interpuesta por D. Isidro contra dicha recurrente. En su virtud, se confirma íntegramente la reseñada resolución, y se imponen a la referida parte apelante, por ministerio de la Ley, las costas de esta segunda instancia.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Abajo Abril, en nombre y representación de "Compañía Iberia Anónima de Seguros Generales, S.A.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1692, apartados cuarto y séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de normas de ordenamiento jurídico, concretamente del art. 38, párrafo cuarto, de la Ley 50/80 de 8 de octubre, sobre Contrato de Seguro. Segundo: "Con base igualmente en el párrafo cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro 50/80, al imponer una penalización o interés del veinte por ciento desde la fecha del alta 16 de noviembre de 1993 hasta el pago".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 14 de octubre de 1996, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día siete de junio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-4 y 7 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 38-4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre de Contrato de Seguro.

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente, lo que pretende la parte recurrente en su alegato es tergiversar el "factum" de la sentencia recurrida, y sobre todo en relación al tema de la disconformidad del asegurado en relación a la cantidad con que debiera indemnizársele, lo que en la sentencia recurrida se fundamenta perfectamente a través de un lógico silogismo hermenéutico, con base, en concreto, en una prueba documental -escrito de 18 de febrero de 1.994- en el cual dicho asegurado muestra su disconformidad a la posición de la parte, ahora, recurrente, sin que más tarde, además, ninguna de las partes hiciera uso de las facultades otorgadas por el artículo 38 de la Ley de Seguros, ya que había disconformidad.

Y esa postura de la parte recurrente lleva ineludiblemente a considerar la casación como una tercera instancia, lo cual es absolutamente inadmisible y ataca la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo, también lo residencia, la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que en la sentencia recurrida según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1.980.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias.

Es claro, y así está asumido doctrinalmente que el artículo 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga a toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, para que dentro del parámetro de los intereses de demora, y en el caso de que la aseguradora se retrase en el pago, siempre que ello no fuere debido a causa justificada o no imputable a la misma.

Pero en el actual supuesto, no se puede hablar de causa justificada o que sea imputable a la aseguradora, porque aquí la determinación exacta de la cuantía a abonar por vía de indemnización civil precisa o ha precisado efectuarse por el órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto. Por ello no se puede establecer el recargo en cuestión, sobre todo, y además, por la postura derivada de ofrecimiento de pago parcial y de una posible consignación por la parte recurrente.

Lo anterior lleva a una lógica asunción de la instancia por esta Sala, con la consecuencia de determinar de nuevo la fecha en que han de pagarse los intereses determinado en el artículo 20 de dicha Ley de Seguros, que será a partir de la fecha de la presente resolución.

TERCERO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso, todo ello a tenor de los artículos 523, 896 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "Compañía Iberia Anónima de Seguros Generales, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, de 13 de diciembre de 1.995.

  2. Casar y anular en parte dicha resolución.

  3. En su lugar dictar otra por la que se mantiene el fallo de la misma, salvo en la fijación de la fecha de inicio del pago del interés legal de 20 por ciento, que será la de la notificación de esta resolución, hasta su completo pago.

  4. No hacer expresa imposición de las costas procesales de la primera instancia, de las de la apelación y de las de este recurso.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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