SAP Granada 69/2003, 25 de Enero de 2003
Ponente | CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA |
ECLI | ES:APGR:2003:166 |
Número de Recurso | 768/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 69/2003 |
Fecha de Resolución | 25 de Enero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM.- 69
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA
MAGISTRADOS
D. ANTONIO MASCARO LAZCANO
D. FERNANDO TAPIA LOPEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de Enero de dos mil tres.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 768/02- los autos de Juicio Verbal número 948/01 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Miguel y Cía. Seguros Bilbao, ésta declarada en rebeldía, contra Manuel y Winterthur.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de Abril de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno solidariamente a D. Manuel y a Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros a pagar a D. Carlos Miguel mil doscientos cincuenta euros con ochenta y cinco céntimos (1.250,85 euros) y al pago de las costas. La solidaridad no alcanza al pago de los intereses que serán para la compañía de seguros el legal del dinero incrementado en un 50% desde 29 de junio de 2001, que se elevarán al 20% anual desde esa fecha, si transcurrieran dos años desde el accidente; para el resto de condenados será el interés legal del dinero desde la presentación de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de esta resolución.".
Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.
El Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (artículo 24.1 de la CE.), es uno fundamental, por lo que lleva en sí la idea de obligatoriedad (artículo 9 CE.), pues es un Derecho inherente a la persona y pilar del orden social (artículo 10 de la C. E.), que ha de interpretarse de acuerdo con la doctrina internacional (artículo 10.2 de la CE.), vinculando a los poderes públicos y dando lugar a la reserva de Ley por lo que atañe a su regulación (artículo 53.1 de la CE.), teniendo aquél (el derecho fundamental referido) una trascendente protección, incluso a través del recurso de Amparo Constitucional (artículo 53.2 de la CE.); ahora bien éste derecho público subjetivo de Configuración Legal, tiene un contenido básico, que proclama la doctrina del Tribunal Constitucional, así, Sentencias del TC. 101/87, de 15 de Junio, 1/91, de 14 de Enero y 96/91, de 9 de Mayo, contenido que se refiere: "a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable"; lo que no significa, que ese contenido del derecho fundamental que se estudia, se traduzca imperativamente, necesariamente, en una resolución judicial de fondo favorable a la parte que demanda, esto no es así, puesto que la esencia del Derecho fundamental a obtener una Tutela Judicial efectiva no estriba en lograr la estimación de las pretensiones deducidas, sino en el acceso a los Tribunales, que...
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