STS 128/2005, 4 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:1373
Número de Recurso3811/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2005
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 367/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 569/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida. Ha sido parte recurrida Dª Marí Luz, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por Dª Marí Luz contra la entidad Alianza de Seguros S.A. (ya entonces GAN SEGUROS GENERALES Y VIDA, Cia. de Seguros y Reaseguros S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que se condenase "a la demandada al pago a la actora de ocho millones de indemnización por el fallecimiento por enfermedad de su cónyuge, así como al 20% de intereses anuales de la expresada cantidad a partir del 27 de marzo de 1997 y expresamente al pago de las costas judiciales causadas y que se causen."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga, dando lugar a los autos nº 569/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de todas sus peticiones, absolviéndola de la misma.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez Segado en nombre y representación acreditada de Dª Marí Luz contra Alianza de Seguros S.A., hoy GAN Seguros Generales y Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., condenando a esta última a que abone a la actora la cantidad de 8.000.000 pesetas (OCHO MILLONES), cantidad que se verá incrementada con el interés anual del 20% y expresa imposición de costas".

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 367/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 17 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Rita Sánchez Díaz, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 10 LCS y el segundo por infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la actora como recurrida por medio del Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de enero de 2001, la mencionada parte recurrida no presentó escrito de impugnación.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de diciembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 16 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La aseguradora hoy recurrente fue demandada por la beneficiaria de un seguro de vida contratado con aquélla el 2 de junio de 1994 por el esposo de ésta, fallecido seis meses después de contratar el seguro a causa de un proceso cancerígeno.

Reclamándose en la demanda el pago del capital asegurado para el caso de muerte (8.000.000 de ptas.) más intereses al tipo del 20% anual, la sentencia de primera instancia la estimó totalmente y el tribunal de apelación desestimó el recurso interpuesto por la aseguradora, que recurre ahora en casación mediante dos motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 cuyo examen puede y debe ser conjunto al limitarse el motivo segundo a aducir infracción de la jurisprudencia sobre el deber de colaboración del asegurado previsto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, citado como infringido en el motivo primero.

Declarados como hechos probados la efectividad del seguro en la indicada fecha de 2 de junio de 1994, la baja del asegurado por una cervicalgia diagnosticada una semana antes, el pago de la prima, la intervención a que fue sometido urgentemente dos días después por habérsele diagnosticado, también después de contratado el seguro, un tumor cerebral y, finalmente, el descubrimiento, posterior a la intervención, de que el tumor extirpado era metástasis de un cáncer de pulmón no diagnosticado previamente, la cuestión planteada a esta Sala por el recurso se ciñe a si el asegurado faltó o no a la buena fe al cumplimentar el cuestionario que le sometió la aseguradora, si bien ésta alega también, en el desarrollo argumental del motivo primero, que antes del pago de la prima y de la firma de la póliza el asegurado tenía que haber comunicado a la aseguradora el hecho de la intervención quirúrgica "aun dando por cierto que desconocía la gravísima enfermedad que padecía".

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso por este último alegato debe rechazarse su contenido por varias razones: primera, porque la cuestión que plantea no fue oportunamente alegada como fundamento de la apelación, según se desprende de la motivación de la sentencia recurrida, muy especialmente de su fundamento jurídico primero, y de que la parte recurrente no haya dedicado ningún motivo de su recurso a impugnarla por incongruencia ni por falta de motivación (SSTS 9-10-00, 26-3-01, 23-11-01, 29-1-04 y 19-2-04 entre otras muchas); segunda, porque tal cuestión es distinta de la relativa a la falta de buena fe del asegurado al responder al cuestionario y se mezcla indebidamente con ésta, hasta el punto de que, dentro de lo que permite comprender tan confuso planteamiento, la parte recurrente parece estar refiriéndose a una materia más propia del art. 11 de la Ley de Contrato de Seguro que de su art. 10, único de dicha ley que en el recurso se cita como infringido; tercera, porque la "aceptación" del pago de la prima después de la intervención quirúrgica no se declara por la sentencia recurrida como un hecho probado ni se corresponde con el recibo acompañado con la demanda, cuya fecha de expedición por la aseguradora y de vencimiento era el 2 de junio de 1994, es decir, la misma que la de la solicitud y efectividad del seguro; y cuarta, porque como declaró esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1997 (recurso nº 1951/93), en el seguro para el caso de muerte la enfermedad surgida tras su contratación no es agravación del riesgo sino el riesgo mismo.

TERCERO

Delimitada ya la cuestión nuclear del recurso en sus justos términos, es decir, si el tomador-asegurado faltó o no al deber de declarar, de acuerdo con el cuestionario que la aseguradora le presentó, todas los circunstancias por él conocidas que pudieran influir en la valoración del riesgo, la respuesta ha de ser negativa y por tanto desestimatoria de los dos motivos del recurso, ya que el examen del cuestionario unido a las actuaciones, en contraste con los hechos que se declaran probados y no probados, no permite detectar ninguna infracción de tal deber.

Ante todo ha de partirse de la falta de prueba del conocimiento de su proceso cancerígeno por el tomador-asegurado, declaración de la sentencia recurrida contra la que no se articula ningún motivo de casación, así como de la posibilidad de que una baja laboral por cervicalgia se reduzca a un corto periodo de tiempo para disipar la tensión, según valoración de la prueba pericial por el tribunal de apelación no impugnada tampoco en casación, valoración que asimismo se extiende a la poca importancia habitualmente dada por los médicos a las cervicalgias como procesos banales que mejoran tras unos días de descanso, según precisó el perito.

Pues bien, si se contrastan con el cuestionario esos hechos, tanto los probados como los no probados, ha de concluirse que la única pregunta capaz de plantear alguna duda por haberla respondido afirmativamente el tomador-asegurado era la que rezaba "¿Se considera actualmente en buen estado de salud para el trabajo?", en la que se apoya especialmente la recurrente poniéndola en relación con el hecho probado de la baja laboral por entonces del tomador-asegurado. Sin embargo la duda no debe traducirse en una estimación del recurso porque el buen estado de salud "actual" para el trabajo no puede identificarse con que precisamente el día en que se cumplimenta el cuestionario se encuentre el asegurado en condiciones de trabajar normalmente. Dicho de otro modo: dada la banalidad habitualmente atribuida por los médicos a las cervicalgias, como procesos transitorios que mejoran con unos días de descanso, la baja laboral por cervicalgia no tendría más trascendencia que la debida, por ejemplo, a un proceso gripal, y no sería razonable entender que quien cumplimenta un cuestionario encontrándose de baja por un proceso gripal venga obligado a declarar que en ese momento no se considera "en buen estado de salud para el trabajo", concepto de dimensión bastante más amplia y general que la de si el concreto día en que se cumplimenta el cuestionario el asegurado ha podido ir o no a trabajar por razones de salud.

A lo antedicho se une que el resto del cuestionario revela, de un lado, el cumplimiento por el tomador-asegurado de su deber de declaración, pues responde afirmativamente a la pregunta de si ha sido intervenido quirúrgicamente, detalla luego que lo fue de apendicitis en el año 1974 y, además, se declara fumador e identifica a su médico de cabecera, autorizando a la aseguradora a solicitar de éste opinión "sobre las condiciones actuales y anteriores de su salud", de suerte que difícilmente cabe advertir dolo, culpa grave ni mala fe del asegurado; y de otro, que la aseguradora no dedicaba una especial atención al cuestionario, porque la pregunta "¿Han intervenido su trabajo alguna vez, por una duración superior a quince días?" parece más la mala traducción de un cuestionario originariamente redactado en otra lengua que una pregunta correctamente formulada sobre el extremo, habitual en los cuestionarios de seguros de vida, de una posible baja laboral durante más de quince días, circunstancia ésta que tampoco se dio en el caso, de suerte que al correcto cumplimiento de su deber por el tomador-asegurado se sumó el descuido o desatención de la aseguradora al cuestionario, como en el caso del recurso nº 388/98 resuelto por la sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2003.

En definitiva, contratado el seguro de vida cuando el tomador-asegurado desconocía y no se le había diagnosticado aún la gravísima enfermedad determinante de su fallecimiento seis meses más tarde, y no habiendo faltado al deber que le imponía el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro, lo sucedido no es más que una traducción en la vida real de la aleatoriedad consustancial al seguro pero de la que, como igualmente señaló la citada sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2003, a veces quieren prescindir las aseguradoras para, muy paradójicamente, "jugar sobre seguro".

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª María Rita Sánchez Díaz, en nombre y representación de GAN ESPAÑA SEGUROS GENERALES Y VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 1998 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 367/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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