El contrato de 'primer empleo joven

AutorFco. Javier Calvo Gallego/María Fernanda Fernández López
Cargo del AutorProfesor Titular y Catedrática. Universidad de Sevilla
Páginas257-307

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1. Contexto y significado del contrato de “primer empleo”

Aunque formalmente parezca ser uno más de los diversos “estímulos a la contratación” contemplados en el Capítulo III del Título I, originariamente del RDL 4/2013, y más tarde, de la Ley 11/2013, basta una breve lectura del art. 12 para constatar como este “primer empleo joven”, constituye uno de los elementos más importantes, y, desde luego, uno de los más significativos “de las medidas de choque” que, como avanzadilla de la más amplia Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven 2013–2016, se han incorporado recientemente a nuestro ordenamiento laboral.

A nuestro juicio, este carácter nuclear o incluso paradigmático dentro del conjunto de la reforma se justificaría no ya solo por su clara conexión con algunos de los ámbitos prioritarios de actuación marcados por la Unión Europea –la consecución de un primer empleo o una primera experiencia profesional1–, sino también, y al menos a nuestro juicio, por tres datos fundamentales. El primero por lo que significa de implícito reconocimiento del fracaso en este punto de algunas de las principales medidas de la reforma laboral de 2012. En segundo lugar, por lo que supone de clara ruptura con la lógica sostenida en este campo por nuestro ordenamiento durante los últimos veinte años. Y en tercer lugar, pero no por ello menos importante, por el hecho de que nos encontrarnos, seguramente, ante uno de los

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instrumentos que, junto con el nuevo contrato de puesta a disposición de aprendizaje y formación y el contrato a tiempo parcial con “vinculación formativa”, parecen destinados a soportar una utilización más frecuente o intensiva de todos los incorporados por esta reforma. Pero vayamos por partes.

Señalábamos, en primer lugar, como la simple aparición de esta medida supone, implícitamente, y al menos a nuestro juicio, el reconocimiento del fracaso hasta la fecha de una de las apuestas más claras de la reforma laboral de 2012: el denominado como contrato indefinido de “apoyo al emprendedor”. De hecho, basta observar el objetivo de esta nueva medida y el instrumento utilizado –básicamente la contratación temporal y el fomento económico de su posterior conversión en indefinido– para constatar como esta regulación viene a asumir implícitamente el inesperado fracaso de una modalidad que, como se recordará, si bien abierta en principio a cualquier persona con independencia de su edad, se incentivaba extraordinariamente en el caso de los jóvenes desempleados de hasta 30 años de edad2. La escasa utilización de estos contratos durante este primer año3(un periodo, no obstante, recesivo para nuestra economía, por lo que seguramente deberíamos esperar a observar su funcionalidad en un marco de crecimiento cuando además algunas de sus dudas jurídicas ya se hayan resuelto), ha hecho, como decimos, que la Ley 11/2013 vuelva la vista atrás y, sin eliminar esta singular modalidad, haya asumido una fórmula y un esquema mucho más tradicionales en nuestro ordenamiento. Y así frente, o más bien, al lado del esquema de contratación indefinida con amplísimo –y discutible– periodo de prueba, el art. 12 Ley 11/2013 reaviva la ya vieja apuesta por el contrato temporal como instrumento de fomento del empleo o como instrumento impropio para la prueba, sobre todo de trabajadores jóvenes, y la posterior incentivación económica de su conversión en empleo estable; una fórmula esta última nada nueva pero que sí había demostrado un cierto éxito en España como demuestra el alto porcentaje que tradicionalmente suponían las conversiones frente a los contratos indefinidos originarios4.

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Por otra parte, y en segundo lugar, quizás aún más importante que lo anterior sea señalar como la aparición misma de esta medida supone igualmente una importante alteración en una de las opciones fundamentales que, en materia de empleo, inició nuestro ordenamiento en 1994 –con la Leyes 10 y 11/1994– , y se consolidó en 1997 –con la Ley 63/1997–. Como se recordará estas normas fueron sin duda el símbolo de un significativo cambio en la orientación de nuestra política de empleo. Frente a la contratación temporal como medida genérica y estructural de fomento del empleo que caracterizó, por ejemplo, la reforma de 19845, estas normas articularon, de un lado, una paulatina pero inexorable limitación del ámbito subjetivo y temporal de la contratación temporal como medida de fomento del empleo –progresivamente concentrada en las personas con discapacidad–6, conectándola, al menos teóricamente, con una progresiva flexibilización interna de la relación y una clarificación, flexibilización y abaratamiento de las causas de extinción de la relación laboral7. Esta lógica, que inspiraba desde

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1997 la redacción aún vigente del art. 17 ET –y de acuerdo con la cual “las medidas” para este tipo de colectivos debieran orientarse “prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido”8–, y que fue prioritaria seguramente hasta la Ley 35/2010 (epígono forzado por su largo proceso de gestación), se ve sustancialmente alterada, procediéndose ahora a reabrir o potenciar subjetivamente este tipo de contrato temporal, de manera, además, no anual sino ampliamente abierta en el tiempo –aunque eso sí formalmente condicionada– como consecuencia de la nueva perspectiva que inspira la norma; una perspectiva que focaliza su atención en la búsqueda de cualquier tipo de empleo –o incluso si se prefiere, de experiencia profesional–, permitiendo así el sacrificio de la calidad y la estabilidad en el empleo por el simple crecimiento cuantitativo del mismo.

Es cierto –y podrá argumentarse– que, en primer lugar, se trata en apariencia de una norma específica y no general, en la medida en la que, como veremos, no va dirigida al conjunto de la población desocupada, sino sólo a un segmento, eso sí, ciertamente amplio, de una población como la juvenil en la que el atrapamiento en la temporalidad suele ir reduciéndose con el paso de los años9; que, en segundo lugar, la misma norma incentiva su posterior conversión en indefinido, del mismo modo que la Ley 11/2013 inserta igualmente nueva formas de incentivación de este tipo de contratos estables; y todo ello, además, en el marco de una Estrategia, la de Emprendimiento y Empleo Joven, que al menos formalmente sigue haciendo referencia en su segundo “Objetivo” al aumento de “la calidad y la estabilidad del empleo juvenil” incorporando indicadores –en especial los señalados en quinto y sexto lugar10– que siguen haciendo referencia a la tasa de atipicidad no deseada y, por tanto, a la calidad en el empleo.

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Pero todo ello no debe hacernos olvidar como, frente a toda una anterior política de restricción de los contratos temporales como medida de fomento del empleo, la nueva norma reabre ahora claramente esta posibilidad, a un colectivo, además, extraordinariamente amplio, como nicho renovable de su campo de actuación, y con una limitación temporal tan lejana que difícilmente puede entenderse como una mera medida coyuntural o casi excepcional. Si a esta clara opción –por cierto, desarrollada sin modificar el tenor literal del art. 17 ET– le sumamos las más que serias dudas sobre la eficacia real de las teóricas medidas destinadas a fomentar el empleo indefinido –centradas nuevamente en las ineficientes bonificaciones11–, la incentivación también de modalidades posiblemente temporales, como, sobre todo, el contrato a tiempo parcial con vinculación formativa, o las mayores posibilidades abiertas ahora a la concatenación de contratos formativos, así como de estipulación de acuerdos de prácticas o el de aprendizaje y formación, tendremos que concluir señalando que, al menos a nuestro juicio, no ya sólo la Ley 11/2013, sino la entera Estrategia han optado, ya desde un principio, por permitir la supeditación de este “objetivo” de la calidad en el empleo a la “motivación fundamental”, al objetivo realmente estratégico de la misma que es, como el mismo documento del Gobierno reconoce, reducir la tasa de desempleo juvenil.

En cualquier caso, de lo que tampoco cabe duda es de que esta aparente “novedad” normativa sólo lo es de forma relativa; esto es, si limitamos nuestra visión únicamente a la evolución de nuestro ordenamiento durante estos últimos veinte años. Por el contrario, si echamos la vista algo más atrás, lo cierto es que esta regulación deja de ser...

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