SAP Tarragona, 28 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:991
Número de Recurso290/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 290/2006

ORDINARIO NUM. 349/2005

TARRAGONA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

MAGISTRADOS

D. José Luis Portugal Sainz

Dª Mª Eugenia Bodas Daga

En Tarragona a veintiocho de julio de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Jesus Miguel representado en la instancia por el Procurador Sr. Escoda Pastor y defendido por la Letrada Sra. Bahima Lou, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 3 marzo 2006, en autos de Juicio Ordinario nº 349/05 en los que figura como demandante Banco Santander Central Hispano y como demandado Jesus Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales, Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., contra Jesus Miguel, representado por el Procurador José María Escoda Pastor, debo condenar y condeno a Jesus Miguel, a abonar a Banco Santander Central Hispano, S.A., la cantidad de tres mil ochocientos diecinueve euros y sesenta y seis céntimos (3.819,66 euros) en concepto de principal, más los intereses pactados que correspondan ya que se ha hecho referencia en el fundamento de Derecho Cuarto. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demanda".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Jesus Miguel en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente al pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Banco Santander Central Hispano S.A. contra D. Jesus Miguel, en la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por importe de 3.819,66.-euros, más los intereses de demora devengados con posterioridad al día 1 marzo 2004, día en que se dio por vencido el contrato tipo pactado al 24% y costas, se alza el demandado apelante invocando en primer lugar que nunca prestó consentimiento dirigido a establecer una relación contractual con la entidad bancaria demandante, ya que creía que él establecía una relación con la empresa Azkoyen, ya que adquirió una máquina dispensadora de tabaco pero en ningún momento financió dicha máquina a través del Banco.

Dado que en primera instancia se practicó la prueba caligráfica ante las alegaciones del demandado, ya que no reconocía la firma que obraba en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, informándose por la perito calígrafa que la cantidad y cualidad de las concordancias halladas en la firma del documento dudoso son suficientes para determinar la autoría de la misma a Jesus Miguel, por lo que valorando dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica (art. 348 L.Enj.Civil ) acogemos la apreciación de dicha prueba efectuada por la Juez a quo,por considerar que ha incurrido en una valoración errónea, arbitraria o ilógica, a los fines de entender que no puede deducirse error, violencia, intimidación o dolo invalidantes del consentimiento prestado, ya que la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quien interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad (SSTS 25 abril 1981, 18 septiembre 1987, 22 octubre 1992, 6 mayo 1994, 30 julio 1997, 22 noviembre 2004 ).

Es una cuestión pacífica en la doctrina Jurisprudencial en cuanto al documento privado cuya firma o contenido resulta discutida que:

  1. Debe significarse que es doctrina jurisprudencial reiterada la que estatuye que si, como regla, para la existencia de un documento privado se requiere que lleve la firma del que en el mismo contraiga o reconozca alguna obligación -STS 24 febrero 1949 -, la falta de reconocimiento siquiera del documento no puede provocar su ineficacia a efectos del art. 1.226 C.Civil (L.Enj.Civil 1889, 27 ) siempre y cuando haya sido adverado por cualquiera de los otros medios de prueba -STS de 6 mayo 1968 -. Por lo tanto, basta el reconocimiento pericial o testifical de la firma, o su adveración por cualquier otro medio de prueba para tener por cierto el contenido del documento -STS de 30 enero 1958 - máxime si no se acredita, como acaece en el caso enjuiciado, su inexactitud por cuanto quien alega que el contenido de un documento no es el exacto debe probarlo, para enervar la presunción "iuris tantum" reseñada -STS de 24 septiembre 1990 -.

Afirma el TS. en sus Ss. 26 noviembre 1993 y 15 junio 1994 que "el art. 1.225 C.Civil no quiere decir que el reconocimiento privado hecho por aquellos a quienes afecta sea el único medio de probar su legitimidad, porque sería tanto como dejar subordinada la voluntad de las partes la eficacia de un documento". Se trata, ciertamente de una "eficacia no privilegiada" y, por lo tanto sin el valor que el C.Civil establece para el documento...

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