STS 1299/2006, 21 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1299/2006
Fecha21 Diciembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Narciso, la Sociedad "EDIFICIS MODERNS, S.A., EN LIQUIDACIÓN y por "INSTALACIONES PALOU, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales

D. Gabriel Sánchez Malingre, contra la Sentencia dictada, el día 17 de enero de 2000, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, en el rollo de apelación nº 74/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de los de La Bisbal d#Empordà. Es parte recurrida el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de La Bisbal de l'Empordà, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., contra D. Narciso

, y contra las entidades mercantiles "EDIFICIS MODERNS, S.A.", "INSTALACIONES PALOU, S.A." y "FERMONTSA, S.A.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "....

dictar sentencia por la que se declare que el demandado D. Narciso adeuda a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (20.387.847,-PTAS.,) y los demás demandados, conjunta y solidariamente con el deudor principal, la suma de DIEZ MILLONES DE PESETAS (10.000.000,- PTAS.,) desde el día 28 de febrero de 1.991, con más los intereses moratorios desde ficha fecha, al tipo estipulado en las condiciones particulares de la póliza de crédito del 26% anual y en consecuencia se les condene a satisfacer dichas cantidades, más los intereses reclamados, calculados al expresado tipo desde la indicada fecha hasta el día en que se haga completo pago a la Compañía Mercantil actora y las costas del juicio".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de D. Narciso, FERMONTSA, S.A. EDIFICIS MODERNS, S.A. e INSTALACIONES PALOU, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra los mismos e imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y celebrada ésta en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de noviembre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " ... Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Peya Gascons en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. contra D. Narciso, EDIFICIS MODERNS, S.A., INSTALACIONES PALOU S.A. y FERMONTSA, S.A., condenando a D. Narciso a satisfacer a la parte actora la cantidad de 20.387.847 pesetas, cantidades que devengarán el interés pactado del 26% desde la fecha del vencimiento de la póliza de crédito (28 febrero 1991), hasta el completo pago; respondiendo los codemandados EDIFICIS MODERNS, S.A., INSTALACIONES PALOU, S.A. Y FERMONTSA, S.A., solidariamente entre sí y respecto a D. Narciso por la cantidad máxima de 10.000.000 de pesetas; imponiendo a los codemandados el pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación D. Narciso, FERMONTSA, S.A., EDIFICIS MODERNS, S.A. e INSTALACIONS PALOU, S.A. . Sustanciada la apelación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona dictó Sentencia, con fecha 17 de enero de 2000, con el siguiente fallo: " ...Que debiendo desestimar el recurso de apelación formulado por D. Narciso, EDIFICIS MODERNS, S.A., INSTALACIONES PALOU, S.A. y FERMONTSA S.A. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE LA BISBAL D'EMPORDA, en los autos de JUICIO DE MENOR CUANTÍA 72/98, con fecha 30 de noviembre de 1998, debemos CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

TERCERO

D.. Narciso, y la sociedades "EDIFICIS MODERNS, S.A., EN LIQUIDACIÓN" e "INSTALACIONES PALOU, S.A.", representados por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24,2 de la Constitución, e infracción de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del artículo 317 del Código de Comercio, y del artículo 1109 del Código Civil por aplicación indebida, en relación ambos con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1170 párrafo 2º del Código Civil y de la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1143, 1195, 1196 y 1202 del Código Civil.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por Auto de la Sala de 16 de marzo de 2000, se declaró caducado el recurso respecto a FERMONTSA, S.A., y continuar la tramitación respecto a los demás recurrentes Narciso, Edificis Moderns, S.A., e Instalaciones Palou, S.A. Admitido el recurso formulado, y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en nombre y representación del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

Que por el Procurador D. Luis Arrendondo Sanz, se presentó escrito, junto con los oportunos poderes, compareciendo en sustitución del anterior Procurador Sr. Sánchez Malingre, que ostentaba la representación de los recurrentes, teniéndose al nuevo Procurador por personado en la representación acreditada.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de noviembre de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Banco Español de Crédito en 28 febrero 1990 había concedido un préstamo de

10.000.000 ptas. a D. Narciso, siendo sus fiadores solidarios las sociedades Edificios Modernos, S.A., Instalaciones Palou, S.A. y Fermontsa S.A. El límite de la fianza era de 10.000.000 ptas. (60.101,21 euros). Al vencimiento del crédito, D. Narciso debía al Banco la cantidad de 20.387.847 ptas. (122.533,43 euros), por lo que éste interpuso una demanda de juicio ejecutivo contra el deudor y los fiadores solidarios; este procedimiento se declaró nulo porque la cantidad reclamada por el banco no era líquida en el momento de la demanda. El Banco Español de crédito interpuso entonces una demanda en la vía ordinaria. En la contestación a la demanda, se puso de relieve que en la misma cuenta de D. Narciso se habían negociado diferentes efectos comerciales y que había algunos devueltos como impagados, cuyos documentos no se habían devuelto al demandado, por lo que debían considerarse como perjudicados y por ello el saldo era indeterminado; se alegaba, además, que existía un saldo favorable al demandado, que podría haber sido compensado por la entidad bancaria para rebajar la deuda. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Bisbal d`Empordà consideró probada la existencia de dos contratos del deudor con el Banco demandante: uno de préstamo y otro de descuento, pero entendió que hubo una prueba pericial sobre el saldo deudor, que mostraba su conformidad con lo pedido por el Banco demandante y que en relación al saldo favorable a D. Narciso, no se había pactado la compensación. Estimó íntegramente la demanda.

La sentencia de apelación de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona confirmó la de instancia. Contra ella, se interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1693.3 LEC, denuncia la infracción del artículo 24.2 CE, además del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, porque se rechazó por la Audiencia la prueba consistente en pedir al Banco demandante la presentación de los justificantes fehacientes de haber devuelto a los demandados los documentos que se califican en los extractos bancarios como "compensados", en virtud del contrato de descuento bancario existente entre el Banco Español de Crédito y el demandado D. Narciso . Añaden los recurrentes que la negativa de la Audiencia a practicar esta prueba con la fórmula "sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer", es contraria al derecho a la defensa del recurrente D. Narciso, por lo que le ha producido indefensión.

No es exacto lo que afirman los demandados, porque en realidad la Audiencia de Girona rechazó la práctica de la prueba por considerar que "en el presente supuesto no concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 862 LEC para que proceda el recibimiento del pleito a prueba del trámite en esta segunda instancia por lo que no ha lugar a la pretensión deducida, sin perjuicio de lo que pueda acordarse para mejor proveer" y esta negativa fue recurrida en tiempo y forma, rechazándose el recurso por auto de 24 de marzo de 1999, en el que, entre otras cosas, se afirmaba que "la inadmisión de la prueba propuesta en primera instancia se estima totalmente correcta, pues, lo que pretendía la parte demandada proponiendo la prueba "más documental dos" no era otra cosa que exigir a la actora que aportase unos documentos que si no lo hizo con la demanda o posteriormente, estaba en su derecho para no hacerlo. Es decir, si el demandado alega en la contestación que la pretensión de la actora no puede prosperar por la no devolución de dichos documentos, es cargo de la misma probar que sí los devolvió, no pudiendo la parte contraria exigirle que cumpla con dicha carga probatoria". En este caso se denegó la práctica de la citada prueba en primera instancia, lo que motivó los correspondientes recursos de la parte proponente y lo mismo ocurrió cuando la misma prueba se volvió a proponer en la segunda instancia, dándose lugar a los correspondientes recursos contra la denegación efectuada por la Audiencia, que fue razonada de forma correcta; es por ello que no se ha producido indefensión, porque la parte proponente ha podido utilizar todos los medios que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para conseguir la práctica de la mencionada prueba. Así la sentencia de 21 marzo 2006 en un supuesto en que la prueba se denegó por no quedar amparada en ninguno de los supuestos que de acuerdo con el artículo 862 LEC permiten realizar la prueba en segunda instancia, esta Sala consideró que era irrelevante que la parte pidiera la práctica de la prueba para mejor proveer, porque "como es sabido constituye facultad discrecional del órgano de instancia que no la ordena salvo que lo considere conveniente" y se ha visto que el Tribunal denegó esta práctica con las razones aducidas (en este sentido las recientes sentencias de 14 febrero 7 y 21 marzo y 13 julio 2006 ).

Sin embargo, estos argumentos no son definitivos, porque también hay que examinar si la prueba, cuya práctica se rechazó, era esencial para una solución favorable al reconocimiento del derecho del demandado, de acuerdo con lo dicho en las sentencias de esta Sala de 19 abril 2004 y 28 abril 2006, entre otras, ya que para considerar que el derecho a la defensa ha quedado vulnerado por la negativa a la práctica de una determinada prueba, ha de haberse producido una indefensión material, sin que "quepa apreciar tal efecto negativo para el derecho constitucional (artículo 24.2) cuando la prueba de que se trata no tiene influencia decisiva para el fallo, o lo que es igual, carece del vigor potencial de cambiar el sentido del mismo" (sentencia de 20 junio 2006, con cita de la de 5 enero del mismo año). Por ello, antes de pronunciarnos sobre la admisión o no de este primer motivo, debemos examinar el tercero de los formulados por el recurrente.

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 1692.4 LEC por infracción del artículo 1170.2 CC, porque considera el recurrente que en el contrato de descuento, el Banco tiene el deber de diligencia de evitar que los documentos entregados se perjudiquen; la sentencia recurrida afirma que esta doctrina sólo se aplica a las letras de cambio, siempre según opinión del recurrente y en consecuencia, es errónea porque el texto expreso del artículo 1170.2 CC alude a "pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles", entre los que se encontraban los cedidos por el deudor al Banco descontante para su negociación. El motivo no es asumible en los términos en que está formulado, porque si bien se ha declarado probada la existencia del contrato de descuento entre las partes hoy en litigio, no se ha probado que entre los documentos descontados se encontraran letras de cambio porque los documentos no se habían perjudicado, al tratarse de "documentos descontados" y no letras de cambio .

La sentencia de la Audiencia formula una doctrina correcta en cuanto distingue entre las letras y los demás documentos mercantiles objeto de descuento, porque la naturaleza y las acciones ligadas a las letras de cambio tienen unos plazos para su ejercicio determinados en la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque y por ello, su perjuicio sigue una vía distinta de la de los otros documentos descontados. Los que no sean letras de cambio tendrán un plazo distinto de prescripción, por lo que no se perjudicarán y además, pueden ser reclamados por el acreedor en virtud de la relación obligatoria correspondiente sin necesidad de tenerlos en su poder.

Por otra parte, la prueba pericial efectuada a petición de los propios demandados, puso de relieve la existencia de diversos documentos custodiados por el Banco, sin determinar si se trataba o no de letras.

Pero es más, en realidad, lo que pretende el recurrente es imponer su interpretación sobre la falta de liquidez y por ello, la necesidad de que se estime su recurso en contra del Banco y olvida que la prueba pericial llevada a cabo a petición propia demostró que la cantidad reclamada por el acreedor era correcta, una vez examinadas las dos relaciones contractuales entre ambas partes, la de préstamo y la de descuento. Por ello no tiene razón de ser el intento de atribuir al Banco una negligencia en la determinación del saldo deudor, sobre la base de intentar que se declare que se han perjudicado los documentos entregados para su descuento, en un intento de compensar los resultados de un contrato, con los del otro, lo que no ha ocurrido.

Todo ello demuestra también que la prueba pedida y denegada no era definitiva para una solución favorable al recurrente, según las sentencias más arriba reseñadas, por todo lo cual deben desestimarse los motivos primero y tercero del recurso.

CUARTO

Se denuncia en el segundo motivo la violación del artículo 317 C. de Comercio y del artículo 1109 CC por aplicación indebida, todo ello al amparo del artículo 1692.4 LEC y del artículo 921 también de la Ley procesal.

El recurrente pretende que se había aplicado indebidamente el anatocismo, porque no constaba su pacto el la póliza de crédito. Es cierto que esta Sala ha exigido el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses (sentencias de 8 mayo 1990, 24 octubre 1994, 30 diciembre 1997 y 7 mayo 1998 ). Pero también es cierto que la cláusula 2ª de las condiciones generales del contrato de préstamo establecía expresamente el pacto sobre anatocismo, cuando dice que "los intereses y comisiones se liquidarán con periodicidad trimestral en las fechas indicadas en las Condiciones Particulares y se cargarán en la cuenta corriente de crédito. Este pacto implica la capitalización prevista en el artículo 317 del Código de Comercio ".

Lo que produce el rechazo del segundo motivo del recurso.

QUINTO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 1692.4 LEC por infracción de los artículos 1143, 1195, 1196 y 1202 CC . Al existir un saldo deudor en la cuenta, dice el recurrente que el Banco debería haber compensado, lo que hubiera beneficiado al deudor, ya que se daban, además, las condiciones requeridas en el Código civil para la reseñada compensación. El Banco acreedor alegó en su momento que no se realizó por ser contrario a las prácticas bancarias la realización automática de la compensación y al no haberse pactado en la póliza de préstamo, no podía llevarse a cabo.

Ciertamente, el problema del automatismo de la compensación ha sido largamente discutido, pero a la vista de las disposiciones del Código civil, que repite en los artículos 1197, 1198, 1200, la frase "oponer la compensación", debe concluirse que "el juego de la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados", declaración que puede ser judicial o extrajudicial y que en este caso no tuvo nunca lugar. Por tanto, no podía operar porque ni había pacto que la permitiera, ni se opuso en el momento de la reclamación, como hubiera podido hacerlo el deudor. Por lo que debe también rechazarse este motivo del recurso.

SEXTO

El quinto motivo se formula únicamente en interés de los fiadores que han recurrido, es decir, EDIFICIS MODERNS, S.A. e INSTALACIONES PALOU, S.A.. Alegan la infracción del artículo 523 LEC sobre costas, al haber sido impuestas en primera instancia a los fiadores cuando la sentencia estima la demanda sólo parcialmente.

Es doctrina de esta Sala que no puede recurrirse en casación aquello decidido en la primera instancia, si no se ha impugnado en apelación, porque ha devenido firme (sentencias de 4 febrero 2005 y 3 marzo 2006 ). La sentencia recurrida reconoce en el Fundamento segundo, que los motivos de la impugnación ha sido dos: "el primero, al no haberse restituido las letras de cambio que fueron descontadas y que al no ser pagadas fueron cargadas nuevamente en cuenta, y el segundo, la compensación de deudas". No aparece como impugnada la tasación de costas efectuada en primera instancia, que ahora aparece como motivo de casación.

Por lo que debe rechazarse también este motivo del recurso.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por el recurrente

D. Narciso y las sociedades EDIFICIS MODERNS, S.A. e INSTALACIONES PALOU, S.A., determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de D. Narciso y EDIFICIS MODERNS, S.A. e INSTALACIONES PALOU, S.A. contra la sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Girona, de 17 enero 2000 en el recurso de apelación nº 74/99.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a los recurrentes.

  4. La pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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