STS 952/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7096
Número de Recurso1564/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución952/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas -Sección Tercera-, en fecha 24 de febrero de 1999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación por el contratista del precio de la obra (Devolución de retenciones), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife número Cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por don Íñigo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana-María Alarcón Martínez, en el que es recurrida la entidad CONSTRUCCIONES GUANAPAY, S.A., representada por el Procurador don Antonio Gómez de la Serna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Arrecife tramitó el juicio de menor cuantía número 861/1991, que promovió la demanda de Construcciones Guarapay, S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho suplicó: "Que siguiendo el juicio por todos sus trámites recibiéndolo a prueba para, finalmente, dictar Sentencia en la que se condene solidariamente a los demandados a satisfacer al actor la cantidad de 19.775.474 Ptas. con más los intereses legales e imponiéndoles las costas procesales".

SEGUNDO

El demandado don Íñigo se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma y al tiempo formuló reconvención, terminando por suplicar: "Seguir el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Absolver a los demandados de lo pretendido por la actora en su demanda. 2º.- Estimando la reconvención se condene a la actora: A).- A indemnizar a los demandados en los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa construcción del complejo "Corona del Mar", cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. B).- A que realice las obras necesarias para que en lo sucesivo no vuelvan a producirse los daños por filtraciones de agua y humedades, así como la subsanación de los defectos constructivos señalados en el hecho Primero, número 7, de la reconvención. 3º.- Que, en su caso, se compense la cantidad concurrente, los créditos que, recíprocamente pueda resultar entre las partes, por el contrato de ejecución de obras en la actora, e indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la demandada, condenando a la que resulte deudora a pagar a la otra la diferencia resultante, lo que se determinará en ejecución de sentencia. 4º.- Se condene al pago de las costas a la actora".

TERCERO

El codemandado don Jose Ángel llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda, y al tiempo reconvención, por lo que suplicó: "Que teniendo por formulada reconvención, se sirva en definitiva estimarla y dictar sentencia por la que se declare: 1º. Que la actora, en la demanda, indemnice a los codemandados de todos cuantos daños y perjuicios les hayan ocasionado como consecuencia de la construcción defectuosa del "Complejo Corona del Mar", cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. 2º. A que mediante una revisión general de las instalaciones, se realicen las obras necesarias para que de una vez por siempre no se vuelvan a producir todos los daños que hemos expuestos tanto en la demanda como en la reconvención, subsanando, humedades, filtraciones, defectos de pintura, canalizaciones de agua y todos los efectos (sic) existentes derivados de la mala construcción. 3º. Que una vez determinadas en forma definitiva las cantidades que se adeuden por el contrato de ejecución de obras y las que sean valoradas como daños y perjuicios y los gastos satisfechos por la propiedad para el subsanamiento de los defectos dejados por la constructora, se hagan concurrir dichas cantidades y que sea condenada al pago de la deuda a la otra parte, la que resultare deudora de dicha cantidad".

CUARTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife número Cuatro dictó sentencia el 10 de marzo de 1993, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña Milagros Cabrera en representación de Construcciones Guanapay S.A. contra D. Jose Ángel, Dña María Antonieta, D. Íñigo y Dña. Carmela, debo condenar y condeno a los demandados a que conjuntamente abonen a la actora la cantidad de diez millones seiscientas sesenta y una mil novecientas setenta y una pesetas más la cantidad de corresponda por las retenciones realizadas, cuya determinación se realizará en ejecución de sentencia de la forma recogida en el fundamento primero, cuyo importe total no podrá superar los diecinueve millones setecientas setenta y cinco mil cuatrocientas setenta y seis pesetas fijadas en la demanda, y al pago de las costas originadas con su actuación y las comunes por mitad. Y estimando como estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador Dn. Marcial López en representación de Jose Ángel, contra Construcciones Guanapay S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores la cantidad de ocho millones ciento cuarenta y cinco mil cuatrocientas pesetas que deberá compensarse con la debida por la otra parte y a cuyo pago se le ha condenado, así como al pago de las costas derivadas de su actuación y las comunes por mitad".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados que se personaron en el pleito, los que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, habiendo su Sección Tercera tramitado el rollo de alzada número 357/1995 y pronunciado sentencia en fecha 24 de febrero de 1999, con el siguiente Fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Íñigo contra la sentencia de 10 de Marzo de 1993, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arrecife, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución en el único particular que afecta a la cuantía por la cual se estimó parcialmente la demanda reconvencional, la cual se fija en la cantidad total de 8.699.375 pesetas. Se ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de las costas de la alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Ana-María Alarcón Martínez, en nombre y representación de don Íñigo, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo de su artículo 1692-3º.

Dos: Por la vía del número cuatro del artículo procesal 1692, infracción de los artículos 1214, 1232 del Código Civil.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de noviembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aportando el recurrente infracción de los artículos 359 y 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tacha de incongruente la sentencia de apelación en un doble aspecto. En primer lugar por presentarse resolución "extra petitum", pues en la demanda la entidad actora solicitó se le abonase como cantidad adeudada por la edificación de complejo denominado "Corona del Mar", sito en Tías, la suma de 19.775.474 pesetas y la sentencia recurrida decretó, confirmando la del Juzgado, que la cantidad a pagar en metálico era la de diez millones seiscientas sesenta y una mil novecientas setenta y una pesetas, si bien incrementada con el importe de las retenciones realizadas, dejando la cuantificación de estas para el trámite de ejecución de sentencia.

El incremento, indeterminado económicamente, por retenciones que se declara procede, a parte que en todo caso ha de respetar como se establece el límite cuantitativo del total reclamado, no se presenta como decisión incongruente por haberse pronunciado sobre determinados extremos al margen de lo pedido por los litigantes, pues esto no ocurre, ya que en la demanda se hizo constar que procedía la devolución de las sumas retenidas, pues la entidad bancaria, encargada de pagar en nombre de los demandados las certificaciones de obra que se le presentaban, sólo abonaba el 80% de cada certificación y retenía el 20%, por lo que el importe correspondiente se incorporó como deuda efectiva reclamada en su total conformando cuestión que constituye objeto del pleito, toda vez que las retenciones forman parte integrante del precio de obra que hubiera ejecutado el contratista (Sentencia de 23-11-1996).

La jurisprudencia civil, interpretando el artículo 360 de la Ley Procesal Civil, tiene declarado que resulta de procedencia la reserva de determinación de daños y perjuicios reclamados para el trámite de ejecución de sentencia, y dicho precepto ha de interpretarse conjuntamente con los artículos 923 y 928 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, operando cuando no resulta posible cuantificar lo reclamado, tratándose, como aquí sucede, de deuda que se ha decretado probada, al establecerse que procedía la devolución de lo retenido a razón de un 5% del total pagado por los demandados, por razón del contrato de obra celebrado (Sentencias de 18-11-1991, 25-5-1992, 22-3-1993, 17-12-1994, 28-7-1995 y 3-7-1997), y debe atenderse al principio de economía procesal para evitar ulteriores contiendas (Sentencias de 9-5-1998, 15-3-1999 y 11-10-2004). El submotivo no procede.

En el segundo submotivo se aporta infringido el artículo 362 para plantear incongruencia "ex silencio", que refiere el recurrente a que la sentencia combatida omitió pronunciarse sobre los pedimentos primero y segundo de lo suplicado en reconvención.

El submotivo ha de rechazarse de inmediato, ya que el artículo 362 aportado no puede considerarse que ha sido infringido, pues se refiere a supuesto distinto del planteado, en cuanto juega cuando los Jueces o Tribunales hubiesen de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de débito, con la obligación de suspender entonces el fallo hasta la terminación del procedimiento criminal y siempre que se estimase conveniente la formación de causa.

SEGUNDO

Este motivo segundo también se divide en dos motivos. Aportando infringido el artículo 1232 del Código Civil, el recurrente critica al Tribunal de Apelación, toda vez que en fundamento jurídico segundo de la sentencia que pronunció, atendió a la prueba de confesión de los demandados, ya que frente a la reclamación principal de la Constructora (Certificación de obra número 9), los confesantes reconocieron, al absolver las posiciones correspondientes, adeudar alguna cantidad por tal certificación, sin precisar su importe, pero que la sentencia determinó al haber ratificado la apreciación probatoria meticulosa y bien estudiada llevada a cabo por el Juez de la Instancia, con lo que se alcanza la conclusión de que se trataba de efectiva deuda no satisfecha debidamente.

El motivo no procede, pues el fallo no se basó exclusivamente en la prueba confesional referida y tuvo en cuenta el material probatorio aportado a los autos por las partes. No se ha infringido el artículo 1232, pues la interpretación y valoración de la prueba de confesión que lleva a la apreciación de la misma, corresponde al Tribunal de Instancia, que debe conjugarla y relacionarla con los demás medios probatorios, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias de 7-5 y 26-6-1991, 9-10-1993, 12-5-1995 y 27-6-1995, entre otras muy numerosas), como aquí ha ocurrido no procediendo ser alterada en casación, para lo que se precisa acreditar haber incurrido en error apreciativo el Tribunal que la tuvo en cuenta (Sentencia de 14-10-1995), y esto no es de apreciar.

El submotivo se rechaza, y la aportación que se hace de haberse infringido el artículo 1241, es del todo improcedente al referirse el precepto a la prueba de inspección ocular.

En cuanto al otro submotivo se aduce infracción del artículo 1214 del Código Civil. La sentencia que se recurre estimó en parte reconvención que planteó el recurrente y atendió a la petición de que procedía la indemnización por defectos constructivos y daños y perjuicios causados, que fijó en la cantidad total de 8.699.375 pesetas (el Juzgado la había establecido en 8.145.400 ptas). No se ha infringido el artículo 1214 ya que el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta las pruebas suministradas y de esta manera estableció el importe de la reclamación principal, estimando en parte lo suplicado, correspondiendo a los demandados, por el principio distributivo de la carga de la prueba, acreditar que dicha cantidad no constituía deuda pendiente por haberla abonado o de ser de cuantía inferior a la decretada, lo que no llevaron a cabo en forma conveniente (Sentencias de 27-7-1999, 5-2 y 24-10-2000, 27-11-2003, 21-12-2004, 24-6 y 19-7-2005).

De esta manera no se puede alegar infracción del artículo 1214, para llevar a cabo revisión probatoria y hacer supuesto de la cuestión. La invocación de dicho precepto en sede casacional sólo es posible en los supuestos de insuficiencia de prueba, que no es el caso que nos ocupa y el órgano judicial hace recaer las consecuencias perjudiciales de la referida falta probatoria sobre la parte que no tiene obligación de soportarla y como dice la sentencia de 3 de junio de 2003 el principio de la carga de la prueba tiene un carácter puramente subsidiario, en el sentido de que sólo entra en juego cuando no se hubiera apreciado prueba en la sentencia y su finalidad es imputar su falta a quien hubiera debido aportarla.

El motivo se desestima en su totalidad.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al recurrente que lo interpuso, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Íñigo contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha veinticuatro de febrero de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Líbrese certificación, debidamente testimoniada, de esta resolución para conocimiento y remisión a la citada Audiencia, devolviéndose las actuaciones a su procedencia e interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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