STS 246/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2000:2106
Número de Recurso2589/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución246/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 9 de junio de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esa misma ciudad, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Paulinoy doña Ana, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida doña Lourdesasimismo representada por la Procuradora doña Susana Linares Gutiérrez. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados doña Lourdescontra Don Paulinoy doña Ana, sobre demanda civil de declaración de propiedad.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase a los demandados a pasar por la declaración de que la nueva edificación que se acopló y adosó a la casa vieja, y compuesta de planta baja, portal, planta alta, terraza y desván y que se describe en el hecho segundo de la demanda, así como el terreno está construida dicha casa nueva, son propiedad de la actora, previa indemnización a los demandados de los gastos a que se refiere el artículo 453 del Código civil, si a ello hubiere lugar, dejando libre y a disposición del actor las dependencias que ocupa la obra nueva, con imposición de costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, su repesentante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y aquí se dan por reproducidos, formulando reconvención en los términos expuestos en su escrito".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de doña Lourdes, contra don Paulinoy doña Ana, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formuladas. Asimismo estimando parcialmente la reconvención debo declarar y declaro la propiedad de los demandados sobre la nueva edificación, puesta de planta baja, portal, planta alta, terraza y desván, que se describe en el hecho segundo de la demanda, absolviendo a la actora-reconvenida de las otras pretensiones contra ella formuladas.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Lourdesy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos que la nueva edificación que se acopló y adosó a la casa vieja, y compuesta de planta baja, portal, planta alta terraza y desván, y que se describe en el hecho segundo de la demanda, así como el terreno en que está construída dicha casa nueva, son propiedad de la actora, previa indemnización al demandado de los gastos a que se refiere el art. 453 C.c., que se liquidarán en ejecución de sentencia sobre la base de los documentos correspondientes a las declaraciones de los señores mencionados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia; y que debemos condenar y condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que dejen libre y a disposición de la actora las dependencias que ocupan en la obra nueva, después de la liquidación de los gastos mencionados y del pago correspondiente, dentro del plazo que se fije en ejecución de sentencia, que no excederá del máximo fijado por la Ley de arrendamientos Urbanos.- Con condena al reconviniente en las costas de la reconvención y sin condena en las costas de la demanda ni en las de la segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en representación de don Paulinoy doña Ana, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 9 de junio de 1.995, con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por aplicación indebida del art. 361.- Segundo: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por inaplicación de los arts. 1.511, párrafo tercero, y 1.655 del C.c.- Tercero.- Amparándose en el art. 1.692.4º LEC, por inaplicación del art. 7 C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador doña Susana Linares Gutiérrez. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo del 2.000 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción del art. 361 C.civ., pues no se aplica en caso de que entre el constructor y el dueño del terreno existan vínculos, relaciones jurídicas o negocios que le faculten para construir en suelo ajeno. Esto es lo que ocurre en el caso litigioso, en el que el recurrente procedió mediante autorización que le dio la dueña del terreno en documento privado, que generó en su favor un derecho superficiario.

El motivo se desestima porque la base fáctica en que se asienta su argumentación (autorización escrita de la actora, hoy recurrida) es contraria a la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, que no estimó acreditada la autenticidad (fundamento jurídico 4º). No hay ningún motivo del recurso en que se acuse de error de derecho en la valoración de la prueba, sólo una exposición de la propia y subjetiva del recurrente, que olvida que la casación no es una instancia más del pleito.

La desestimación del primer motivo conlleva necesariamente la del segundo, fundamentado en que la autorización dio vida a un derecho de superficie.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 7 C.civ., y en él se detallan las consecuencias que se derivarían del hecho de que la actora no hubiese dado autorización para construir.

El motivo se desestima, pues aparte de que la sentencia recurrida, con la aplicación del art. 361 C.civ. protege los derechos del recurrente; aparte de que también declara que la construcción se hizo a ciencia, vista y paciencia de la actora, por coherencia con la desestimación de los motivos anteriores ha de proceder la de éste, pues no se ha probado que existiese tal autorización escrita.

TERCERO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, aduce infracción del art. 359 de la misma Ley. Se fundamenta en que la actora, para el supuesto de que no se declarase que la construcción era de su propiedad, formuló como petición subsidiaria la de que así se hiciese, previa indemnización de los gastos del art. 453 C.civ., "lo que se llevará a cabo en ejecución de sentencia". En cambio, la sentencia recurrida fija las bases para ello en su fallo, que no han sido discutidas en el pleito, además de otros extremos.

El motivo denuncia muy defectuosamente una incongruencia por haberse fallado sobre una cuestión que no ha sido objeto del pleito (las bases de la indemnización). Partiendo de que la doctrina de esta Sala es la de que es factible la fijación de las bases de la indemnización cuando de los autos se desprende la posibilidad de hacerla, hay que rechazar que ello legitima para que sobre los extremos que comprenden pueda existir pronunciamiento judicial sin que se halla respetado el principio de contradicción, que es lo que ocurre aquí, pues de las actuaciones se constata que el recurrente no presentó documentación detallada y exhaustiva de los gastos, con las pruebas que eran pertinentes, para reclamar en el presente pleito su valor, sino para defenderse de las alegaciones de la actora de que la construcción era de su propiedad, que es un fin distinto.

CUARTO

La estimación del motivo cuarto del recurso obliga a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida, de la cual se ha de eliminar de su fallo la siguiente declaración: "sobre la base de los documentos correspondientes a las declaraciones de los señores mencionados en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de primera instancia". Sin condena en costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por Don Paulinoy doña Ana, representados por el Procurador de los Tribunales don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha 9 de junio de 1.995 la cual casamos y anulamos parcialmente en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, que se dan aquí por reproducidos. Sin condena en costas en este recurso. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haber constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • ATS, 16 de Septiembre de 2020
    • España
    • 16 Septiembre 2020
    ...y el dueño del terreno existan vínculos, relaciones jurídicas o negocios que le faculten para construir en terreno ajeno ( STS de 15 de marzo de 2000) o aquella en virtud de la cual no se trata de un caso de accesión y por tanto no está sujeta al régimen del art. 361 CC, aquel en que el due......
  • SAP Granada 159/2016, 6 de Mayo de 2016
    • España
    • 6 Mayo 2016
    ...jurisprudencia que la propia sentencia recoge y que damos por reproducida en su integridad, a la que ha de añadirse la sentencia del Tribunal Supremo del 15 marzo 2000, 7 febrero 2001, 15 febrero 2002, 20 junio 2003, 15 diciembre 2004, 30 mayo 2005, 3 febrero 2006 y sentencias, de las audie......
  • SAP Vizcaya 1/2020, 8 de Enero de 2020
    • España
    • 8 Enero 2020
    ...sobre la validez de los negocios f‌iduciarios cuando no envuelven fraude de ley. Doctrina recogida también, entre otras en SSTS de 15 de marzo de 2000; 16 de julio de 2001; 13 de febrero de 2003; 7 de mayo de 2007 y 13 de julio de 2009.La última de las citadas también señala que en esta mod......
  • SAP Madrid 228/2013, 10 de Junio de 2013
    • España
    • 10 Junio 2013
    ...jurisprudencia que la propia sentencia recoge y que damos por reproducida en su integridad, a la que ha de añadirse la sentencia del Tribunal Supremo del 15 marzo 2000, 7 febrero 2001, 15 febrero 2002, 20 junio 2003, 15 diciembre 2004, 30 mayo 2005, 3 febrero 2006 y sentencias, de las audie......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La accesión industrial inmobiliaria en la jurisprudencia
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 740, Noviembre 2013
    • 1 Noviembre 2013
    ...del dominus soli para edificar, al objeto de excluir la aplicación de las opciones del artículo 361 del Código Civil, es la STS de 15 de marzo de 2000, que El motivo primero, al amparo del artículo 1692.4.º LECiv, alega infracción del artículo 361 del Código Civil, pues no se aplica en caso......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR