STS 464/1995, 15 de Mayo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 1995
Número de resolución464/1995

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián -Sección primera- en fecha 16 de enero de 1.992, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre contrato de ejecución de obra y responsabilidades por vicios y defectos constructivos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián número dos, cuyo recurso fué interpuesto por don Fidel, representado por el Procurador de los Tribunales don Melquiades Alvarez- Buylla Alvarez, asistido del Letrado don José Solana Areizaga, así como por don Humberto, al que representó el Procurador don José-Manuel Dorremochea Aramburu, con la defensa del Letrado don Jesús Otaegui Gómez. Compareció como parte recurrida la Comunidad de Propietarios de las Casas DIRECCION000NUM000, NUM001y NUM002, con la representación de la Procuradora doña Lina Leiva Cavero y defensa de la Letrada doña Elena Alberich Herrera.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número dos de San Sebastián tramitó el juicio declarativo de menor cuantía núm. 631/88, promovido por la demanda planteada por la Comunidad de Propietarios de las Casas números NUM000, NUM001y NUM002de la DIRECCION000de San Sebastián, en la que, trás exponer hechos y fundamentos jurídicos, se suplicó:" Dicte en su día sentencia condenando solidariamente a todos los citados demandados, A) Al pago o abono a favor de la Comunidad actora de la cantidad de 14.814.111 pesetas de principal, a que asciende el importe de las reparaciones efectuadas hasta la fecha a su costa más el importe de las pendientes de ejecución. B) Con carácter subsidiario al pago o abono a favor de la Comunidad actora de la cantidad de 9.657.250 pesetas de principal, así como a la ejecución de aquellos trabajos de reparación todavía pendientes, especificados en el documento nº 9 de esta demanda. C) A los intereses legales y a las costas procesales y demás gastos generales que origine el presente procedimiento judicial".

SEGUNDO

El demandado don Humbertose personó en las actuaciones, contestando a la demanda, a la que se opuso con razones fácticas y jurídicas y suplicó: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda absolviendo a mi representado de la misma. Con costas".

TERCERO

El también demandado don Luis Enriquese personó y presentó oposición a la demanda rectora del pleito, en la que vino a suplicar al Juzgado: "Que trás los trámites procesales de rigor dicte Sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, aún en el supuesto de que se condenara al resto de los demandados respecto a los cuales subsidiariamente se solicita la estimación de la demanda".

CUARTO

El codemandado don Fidel, se personó a su vez en el pleito, contestando a la demanda contra él interpuesta para mostrar su oposición en base a fundamentos fácticos y de derecho, por lo que suplicó al Juzgado: "Dicte en su día sentencia, por la que, bien por apreciar las excepciones dilatorias propuestas, bien -en otro caso y subsidiariamente- entrando en el fondo del asunto, absuelva a mi representado respecto de todos los pedimentos de Demanda, condenando en costas a la actora o bien a aquél de los demás demandados que en su caso resultare condenado a la prestación principal, siquiera respecto de las producidas en defensa de mi representado".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastian, dictó sentencia de 26 de Febrero de 1.991, la que contiene Fallo que literalmente declara: "Estimando como estimo en su totalidad la demanda formulada por la Procuradora Sra. Linares en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de las casas nºs. NUM000, NUM001y NUM002de la calle DIRECCION000de San Sebastian, debo condenar y condeno a los demandados don Humberto, don Luis Enriquey don Fidel, a que tan pronto sea firme esta resolución abonen conjunta y solidariamente a la citada demandante la cantidad de 9.657.250.-Pts, cantidad que devengará desde la fecha de esta sentencia y hasta que sea totalmente ejecutada el interés legal incrementado en dos puntos, de conformidad con lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asimismo a que de forma conjunta y solidaria realicen en el edificio en el que se asienta la comunidad demandante todas y cada una de las reparaciones que se señalan en el documento nº 9, de los que se acompañan a la demanda, reparaciones que serán ejecutadas a su costa, si no las inician en un plazo prudente y que habrán de verificarse en tal caso conforme al importe a que asciendan las mismas en el momento en que se lleven a cabo. Los demandados deberán abonar el importe de la totalidad de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEXTO

Los demandados don Humberto, don Luis Enriquey don Fidelapelaron dicha sentencia ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que tramitó el rollo de alzada número 147/91, pronunciando sentencia en fecha 16 de Enero de 1.992, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Luis Enrique, don Humbertoy don Fidelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número Dos, de San Sebastián, con fecha 26 de Febrero de 1.991, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad, con expresa imposición de las costas a la parte apelante".

SÉPTIMO

El Procurador don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, causídico de don Fidelformalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos, amparados en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1214 del Código Civil.

Dos: Infracción por no aplicación del artículo 1591 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

OCTAVO

El Procurador, don José-Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Humberto, formuló asimismo recurso de casación, que integró con los siguientes motivos, aportados por la vía del nº 5 del artículo 1692 de la L.E.C., a excepción del cuarto que se residencia en el número 3º de dicho precepto:

Uno: Infracción del artículo 3º de la Ley de Propiedad Horizontal.

Dos: Infracción por no aplicación del artículo 1591 del Código Civil.

Tres: Infracción del artículo 1591 del Código Civil.

Cuarto

Incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

NOVENO

Debidamente convocadas las partes en el recurso la vista oral y pública correspondiente al mismo se celebró el pasado día cuatro de mayo de 1995, con asistencia e intervención de las partes letradas correspondientes que se han mencionado anteriormente.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE DON Fidel.

PRIMERO

Plantea el recurrente de referencia infracción del artículo 1214 del Código Civil, para sostener que la sentencia que recurre no respetó el orden legal de la carga probatoria, ya que no le atribuyó acción u omisión culposa alguna y, sin cita ni mención de apoyatura probatoria, lo declaró responsable solidario de las obras defectuosas que afectan a los tres edificios integrados en la Comunidad de Propietarios que promovió el pleito.

Esto no sucede así, pues conforman hechos declarados firmes, que el que recurre intervino eficazmente en la construcción de los inmuebles, dada su condición de Arquitecto-Técnico, y por tanto le incumbía el necesario y debido control de los trabajos llevados a cabo, conforme a la normativa que reglamenta la profesión y exigencias derivadas del recto y bien entendido arte de construir. La Jurisprudencia de esta Sala ha ido delimitando la responsabilidad de estos profesionales para concretarla y diferenciarla de la de los Arquitectos Superiores, atribuyendo a los Aparejadores, de modo fundamental, aunque no exclusivo, la inspección de los materiales empleados, proporciones y mezclas, con la debida asiduidad y actuación directa (sentencias de 15-10-1991 y 1-7-1992), así como la correcta ejecución de las actividades constructivas, al proyectar su deber de responder, en relación a los resultados dañosos que se ocasionen, sobre errores, defectos o vicios de las edificaciones en las que intervienen, debidamente contratados por los promotores o ejecutores de las mismas (sentencias de 12-11-1992 y 2-12-1994).

También la resultancia probatoria arroja la realidad de una defectuosa construcción, en los inmuebles del pleito y que la sentencia de apelación con elogioso cuidado y atención juzgadora, considera y enumera, para alcanzar las causas de tales deficiencias, las que fija, al excluir toda responsabilidad de la Comunidad por abandono o dejación, en la concurrencia efectiva de responsabilidad imputable al recurrente, por su intervención en la obra y en su respectiva esfera de dirección y vigilancia permanente de los trabajos, los que se produjeron sin la corrección necesaria para evitar daños y asegurar una construcción correcta, tratándose de cuestión de hecho que no ha sido combatida en forma legal en este recurso, por lo que se impone y no cabe ser marginada por el litigante que formaliza la casación.

De esta forma no cabe infracción del artículo civil 1214, ya que no ha tenido lugar inversión de la carga probatoria. La Sala sentenciadora no estableció ninguna responsabilidad objetivizada, pues apreció y valoró las probanzas aportadas, es decir que no se dió ausencia de las mismas, para alcanzar su conclusión decisoria, sin perjuicio de que el recurrente ejercitara su legítimo derecho para acreditar que no le alcanzaba responsabilidad alguna, lo que no logró.

El artículo 1214, como reiteradamente ha dicho esta Sala, por su carácter general no puede servir de apoyo al recurso de casación, ya que el Tribunal de instancia puede obtener las conclusiones que integran su fallo, por cualquiera de las pruebas obrantes en el proceso, con independencia de quien las haya proporcionado y el precepto lo que viene a regular es de forma bien clara y explicada la distribución de la prueba. Su infracción sólo cabe ser invocada en los supuestos de ausencia de toda prueba de un hecho concreto, si no se tiene en cuenta la regla distributiva del "onus probandi" al determinar la parte que haya de responder de las consecuencias de dicha situación de ausencia de probanzas; inexistencia probatoria que en este caso no se ha producido, ante la presencia de pruebas suficiente acreditativas de la efectiva producción de los vicios constructivos, cuya reclamación judicial postula la Comunidad afectada por los mismos.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se argumenta en el motivo dos infracción del artículo 1253 del Código Civil, para lo que se parte de que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta la prueba de presunciones, en base a que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia que pronunció se hace constar que también se desprende del conjunto de los informes periciales: "La posible precipitación en la realización de las obras y la hipervalorización de la realidad". No se trata de propia declaración judicial decisiva y menos influyente para exonerar de responsabilidades a los condenados civiles, sino de mera constancia de la opinión de los peritos, que la Sala se limita sólo a expresar con reservas, al dudar de su efectiva concurrencia, pero lo que para nada influyó en la apreciación probatoria que alcanzó de la producción y permanencia de las constatadas deficiencias de las edificaciones, que estableció en su función valorativa de las periciales de referencia.

De esta manera la sentencia de apelación no acudió a la prueba de presunciones, sino que tuvo en cuenta las directas practicadas en las actuaciones procesales, por tanto, no se puede alegar infracción del precepto civil dicho, cuando la base fáctica que podía sostenerlo se presenta incólume y, sobre todo, ante la ausencia de pruebas concluyentes, el Tribunal de Apelación hubiera acudido a la de presunciones, lo que no ha tenido lugar.

La doctrina jurisprudencial también es reiterativa en proclamar que cuando no se utiliza y menos como exclusión, la prueba de presunciones, el precepto 1253 del Código Civil, no puede estimarse infringido (sentencias de 21-12-1990, 18-6 y 3-10-1991, 6-10-1992 y 2-2-1993, entre otras muy numerosas).

Se desestima el recurso.

TERCERO

El último motivo argumenta infracción del artículo 1591 para sostener que la sentencia admitió como ruinosos los defectos remediados por la Comunidad, dada su urgencia, cuyo importe reclama, y, a su vez, los a reparar en trámite de ejecución de sentencia, conforme al documento obrante al folio 51, acompañado con la demanda y para lo que se tuvo en cuenta pruebas periciales practicadas, que el recurrente censura, fragmenta y hace interpretación propia e interesada, para sentar que no son defectos subsumibles en el artículo 1591 del Código Civil, pues no fueron separados vicios que realmente existieran, tratándose de operaciones superfluas y no exigidas y en todo caso no se trata de imperfecciones graves que excedan a las corrientes.

El motivo no prospera, pues se hace supuesto de la cuestión y se margina decididamente la prueba practicada, la que se borra definitivamente como si no existiera, para acomodar las pretensiones exonerativas de responsabilidad del recurrente de referencia. La sentencia establece como hecho firme las obras ejecutadas a cuenta de la Comunidad, cuya legitimación de actuación declara y no cabe ser calificada de abusiva ni de superflua. En cuanto a las obras pendientes de ejecución correcta, las justifica por el deterioro progresivo y denunciado de los edificios, consecuencia de las imperfecciones que les afectan, con aplicación, por comprender a todas ellas el artículo 1591, precepto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretándolo de acuerdo a la realidad social de estos tiempos (Artículo 3.1 del Código Civil), tanto para abarcar los frecuentes abusos de promotores, constructores y técnicos, como para preservar los derechos de los compradores, que ocupan acreditada situación de desigualdad en los contratos de compraventa de pisos y locales, con apariencias externas o artificiadas de normalidad, que ocultan graves deficiencias que frustran el fin del negocio y se proyectan a defraudar los legítimos derechos de los adquirentes, lo que ha venido configurando la doctrina jurisprudencial elaborada por esta Sala de Casación Civil sobre el concepto de ruina funcional progresiva, aplicable a supuestos como el de autos, en cuanto, aparte de dificultar la utilización y habitabilidad, se manifiesta generando situación de riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, lo que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras necesarias, adecuadas y efectivas.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que las costas correspondientes al mismo sean de cuenta del litigante que lo formalizó, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal civil, con la pérdida del depósito constituido.

  1. RECURSO DE DON Humberto.

PRIMERO

Se alega infracción del artículo tercero de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, que establece la propiedad exclusiva y singular de cada comunero sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente (propiedad privativa). Consecuencia de ello es que la reclamación postulada en la demanda que creó la relación procesal, no se proyecta exclusivamente sobre desperfectos constructivos que afectan a los elementos comunes del inmueble, ya que también se extiende a los que presentan las viviendas particulares, con lo cual al Presidente de la Comunidad que demanda no le asistía acción para defender y reclamar intereses privativos.

El alegato es totalmente desafortunado, pues aparte de atacarse la legitimación activa del Presidente de la Comunidad demandante, por cauce procesal inadecuado, ya que el procedente es el número 3º del precepto procesal 1692, se patentiza desconocimiento de la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado el precepto supuestamente infringido y que ha declarado y declara repetidamente que a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica, inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio y fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica, otorgada con caracter especial por la Ley de la Propiedad Horizontal y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, consecuentemente, de las plurales integrantes de la misma (sentencias de 25-9-89 y 19-11-93); por lo que los Presidentes están perfectamente legitimados para plantear reclamaciones por obras defectuosas tanto que afecten a los elementos comunes como a los privativos, estando las deficiencias interrelacionadas, conformando el debate y no delimitadas de forma bien precisa y menos referida a vicios que sólo afectan a elementos privativos.

Entenderlo de otra manera obligaría a plantear tantos pleitos como particulares resultasen afectados, más el que habría de promover la Comunidad por los daños exclusivamente de elementos comunales.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El motivo dos contiene denuncia de infracción del artículo 1591 del Código Civil, al entender el constructor-promotor que recurre que dicho precepto establece un plazo de responsabilidad de diez años y transcurrido el mismo no puede plantearse reclamación alguna con apoyo en tal norma, por haber caducado el derecho que otorga, contando desde el otorgamiento de escritura de obra nueva (28 de Abril de 1.977) a la de la demanda (3 de Octubre de 1.988). Se incurre en lamentable confusión u ofuscación, pues el plazo decenal opera como de garantía y la responsabilidad siempre surge cuando la ruina, vicio o defecto constructivo se produce o exterioriza dentro de los diez años a contar desde la terminación de la edificación, que es el caso de autos, tratándose de datos suficientemente probado, dotado por ello de inatacabilidad.

Cosa distinta es el plazo prescriptivo de la propia acción de reclamación de daños -que surge por haber nacido la responsabilidad decenal-, la que se halla sometida al plazo prescriptivo de quince años, en conformidad al artículo 1964 del Código Civil (sentencias de 14-2- 1991, 1- 10-1992 y 6-4-1994).

El motivo se rechaza.

TERCERO

También se lleva a cabo alegación del artículo 1591 del Código civil, para construir impugnación casacional consistente en que no son imputables al recurrente los vicios y deficiencias que se le reclaman, sino que más bien son las de la responsabilidad exclusiva del Arquitecto- director (que también resultó condenado en la sentencia atacada).

Al Arquitecto le afecta responsabilidad en cuanto le corresponde la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, como dice la sentencia de 16 de diciembre de 1991, y que hace exigente una diligencia desplegada con todo el rigor técnico, por la especialidad de sus conocimientos, en relación con su obligada atención y entrega, derivada de la especialidad de sus conocimientos y garantías de profesionalidad (sentencias de 21-12-1981, 13-11-1984 y 5-6-1986).

Cuando dicha responsabilidad no resulta individualizada - y la sentencia recurrida establece una responsabilidad conjunta de Arquitecto y Constructor-, debe mantenerse tal decisión, por no haberse podido precisar la incidencia causal de uno y de otro y aunque sus funciones sean distintas, con lo que resulta ante los hechos declarados probados, es del todo procedente aplicar la solidaridad entre los mismos, conforme reiterada Jurisprudencia, (sentencia 22-9-1993, 2-2- y 29-3-1994). La sentencia de apelación se cuidó de precisar que el ahora recurrente no atendió para nada a reiteradas y constantes reclamaciones de la Comunidad a efectos de reparación de los desperfectos que se le comunicaron oportunamente, con precisión y detalle.

No le puede proteger la excusa, que suele aportarse con frecuencia en estos casos, de que se limitó a ejecutar la obra conforme a lo planeado por el Arquitecto. Su hacer constructivo no se presenta automático ni de subordinación plena y ciega, pues siempre cuenta con el margen de no efectuar aquello que resulta incorrecto y también plantear la proyección más adecuada y conveniente, ya que, de esta manera, el precepto 1591 quedaría en la mayoría de los supuestos vacío de contenido para contratistas y constructores y así lo entendió esta Sala en sentencias de 22-9-1988 y 8-2-1994).

El motivo claudica.

CUARTO

En la última impugnación se ataca a la sentencia de apelación por estar viciada de incongruencia, con infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil.

El argumento no se explica bien y resulta totalmente injustificado, pues no puede sostenerse que incurre en incongruencia cuando no se estima la petición petición principal y sí, en este caso la subsidiaria, concretada a la condena solidaria de abono de 9.657.250 Pts, -por responder al importe de las obras de reparación que hubo de efectuar la Comunidad recurrida, ante la inactividad e inoperancia del ahora recurrente-, más la obligación que se impone de ejecución de los trabajos pendientes especificados en el documento que se identifica, los que se realizarán a costa de los condenados si no iniciasen las obras en un plazo prudente y que habrán de verificarse "en tal caso conforme al importe a que asciendan las mismas en el momento en que se lleven a cabo".

Efectivamente el importe reclamado por las obras pendientes y que se incluían en la petición principal no acogida, de 5.156.861 pesetas, no vincula a la Sala "a quo", pues se trata de obras a realizar en futuro, a los que no se les puede fijar un precio de antemano, dadas las oscilaciones del mercado y el que, en todo caso, deberá ser de cuenta y abono de los demandados, si no optan la ejecución por sí de las obras de referencia.

No representa tampoco propia incongruencia hacer declaración de que las obras se inicien en un plazo prudente y por su valor actualizado, ya que se trata de decisión integradora del fallo, que necesariamente complementa y hace factible su ejecución, para evitar situación de desamparo de los derechos de la Comunidad recurrida, ante una declaración abstracta e imprecisa, que siempre resulta dificultosa de cumplimiento material y efectivo.

Se desestima el motivo.

QUINTO

Desestimado el recurso las costas del mismo se imponen al litigante que lo formalizó, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN respectivamente formalizados por don Fidely don Humbertocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de San Sebastian en fecha dieciséis de enero de 1.992, en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a dichos litigantes de las costas correspondientes a sus recursos y con la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se les dará el destino correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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