Contrato de mediación y plataformas digitales de alojamiento turístico

AutorCristina López Sánchez
Páginas221-254
CONTRATO DE MEDIACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES
DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO1
P C G
Profesora Titular de Derecho Civil
Universidad Miguel Hernández de Elche
Sumario: I. Economía colaborativa y alojamiento turístico. II. Plataformas digita-
les y contrato subyacente. 1. A propósito de la STJUE 19 diciembre 2019 en
el caso de Airbnb. 1.1 Hechos. 1.2 Servicio de la sociedad de la información.
1.3 Elementos diferenciadores o elementos semejantes a la mediación inmo-
biliaria. 1.4 Una cuestión de libre competencia. 2. El caso de los servicios de
transporte: Uber y BlaBlaCar. 3. Últimos pronunciamientos judiciales españoles
acerca de plataformas de alojamiento turístico. III. Naturaleza jurídica del aloja-
miento turístico concluido a través de plataformas digitales. 1. Delimitación con-
tractual. 2. Ámbito subjetivo. 2.1 Turista. 2.2 Antrión. 2.3 Plataforma digital.
Responsabilidad civil. 1. Hacia una no exoneración de responsabilidad civil de
las plataformas digitales. 2. Efectos derivados del sistema online de valoración.
3. Responsabilidad contractual y extracontractual.
I. ECONOMÍA COLABORATIVA Y ALOJAMIENTO TURÍSTICO
La Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité
Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 2016: Una Agenda
Europea para la economía colaborativa, considera que dicho término de economía
colaborativa, se reere a modelos de negocio, en los que se facilitan actividades a
través de plataformas colaborativas que crean un mercado abierto, frecuentemen-
te entre particulares. Supone la misma tres categorías de agentes: i) prestadores de
servicios activos, recursos, tiempo y/o competencias, y que pueden ser particulares
que ofrecen servicios de manera ocasional –pares–, o prestadores de servicios que
actúan a título profesional; ii) usuarios de dichos servicios; iii) intermediarios que,
1 Proyecto: «Problemática jurídica actual ante los nuevos modelos de prestación de servicios turísti-
cos en la economía colaborativa y la sociedad digital» - Referencia: DER2017-86897-P, nanciado por el
Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) «Una manera de hacer Europa» / Ministerio de Ciencia e
Innovación (MCI) - Agencia Estatal de Investigación (AEI).
222 Puricación Cremades García
sirviéndose de una plataforma en línea, conectan a los prestadores con los usuarios y
facilitan las transacciones en línea.
En el ámbito del alquiler vacacional, esa relación triangular surge cuando el de-
nominado antrión ofrece su propiedad, por medio de la plataforma de alojamiento
turístico, para concluir el referido contrato de arrendamiento con el turista.
En el 2011, la Revista TIME consideraba a la economía colaborativa como una de
las de las diez ideas que cambiarían el mundo. Para el 2025 se prevé un mercado glo-
bal potencial de 570.000 millones de dólares según la consultora PWC, y con más de
la mitad de la población española dispuesta a compartir, según la consultora Nielsen.
Se trata de un profundo cambio respecto al consumo, la propiedad y las relaciones
sociales, materializándose en nuevos modelos económicos, donde la tecnología per-
mite nuevas maneras de conectar, crear y compartir valor2.
La llegada de la economía colaborativa ha supuesto la generación de múltiples
problemas sociales y jurídicos, especialmente en algunos sectores densamente regu-
lados mediante normas y técnicas de intervención pública, como el transporte urbano
de pasajeros mediante vehículos turismo, y donde la relevancia de las controversias
suscitadas, ha alcanzado mayor intensidad3. También el alojamiento de corta dura-
ción podemos considerarlo como creador en este sentido de dilemas sociales y jurí-
dicos, conuyendo en el alquiler para uso turístico, las ramas jurídicas tradicionales,
especialmente la rama administrativa, integrando materias de urbanismo y vivienda,
y la civil, que entre otras materias, participa con el derecho de propiedad y el contra-
to de arrendamiento. Están presentes en cualquier caso las ideas de intercambio y lu-
cro, si bien todo ello se desarrolla aderezado con la reciente economía colaborativa,
donde el referido lucro aparece un tanto desdibujado4.
2 Estudio: “Los modelos colaborativos y bajo demanda en plataformas digitales” de ADIGITAL y
SHARING ESPAÑA. Según dicho estudios y al referirse a HomeAway, se trata de una marca referente de
la economía peer to peer, que se establece en España en 2010, y se distingue por ofrecer una plataforma
global para que familias y grupos de amigos puedan alquilar de forma rápida, sencilla y segura una vivienda
vacacional en cualquier parte del mundo; según datos del 2015, la plataforma contaba con 533 millones de
usuarios, un billón de vistas al año, más de 1,2 millones de alojamientos en 190 países y cerca de 86 millones
de peticiones; en 2014 facturó 446,8 millones de dólares. Mientras que Airbnb se describe como un mercado
comunitario basado en la conanza, en donde la gente publica, descubre y reserva alojamientos y experiencias
únicas; gracias a la plataforma se crea autonomía nanciera y benecios reales a aquellos que comparten
sus hogares. En 2016, 5,4 millones de personas utilizaron dicha plataforma para viajar y descubrir España
y 2,8 millones de españoles utilizaron Airbnb para viajar por el mundo. Los antriones españoles tienen
una edad media de 42 años e ingresan 3.300 euros compartiendo su hogar 36 noches al año, mientras que
los huéspedes españoles usan Airbnb en España y tienen una edad media de 35 años y su estancia es de 4,3
noches. Disponible el 22-6-2021 en https://biblio.ontsi.red.es:8080/intranet-tmpl/prog/img/local_repository/
koha_upload/plataformas-colaborativas.pdf
3 D P, Gabriel, «La regulación de la economía colaborativa en el sector del taxi y los
VTC», en Montero Pascual (director): La regulación de la economía colaborativa, Airbnb, BlaBlaCar, Uber y
otras plataformas, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, p. 352.
4 T L, José Ángel: «Alquiler de viviendas para uso turístico», en Feliu Álvarez de Sotomayor
(directora): Plataformas digitales en los alquileres vacacionales, Reus, Madrid, 2020, p. 9.
Contrato de mediación y plataformas digitales de alojamiento turístico 223
El impacto social de ese turismo que se ha venido a calicar de colaborativo,
ha sido y sigue siendo realmente preocupante. El excesivo estrés ambiental o social
creado, pasa por implementar un modelo turístico basado en las TIC, pero avanzando
hacia un turismo más sostenible, no solo contando con las nuevas tecnologías, sino
también, y desde un punto de vista cultural, con otros agentes protagonistas, como
pueden ser los residentes en esos destinos o las propias administraciones públicas
competentes5.
La inmediatez y la obvia no presencialidad que caracteriza al mundo digital, con-
vierten en ilimitadas las posibilidades de transacción. En cuestión de minutos, po-
demos proyectar y concertar nuestras vacaciones a cualquier destino turístico del
mundo. Ello ha hecho sin embargo, que los parámetros de conanza hayan variado.
Desde los novedosos sistemas reputacionales, hasta la tradicional teoría de la apa-
riencia en el empresario, en este caso en la plataforma de intermediación o de aloja-
miento turístico, inspiradora de seguridad y tranquilidad, pueden suponer un vicio en
el consentimiento del usuario, con trascendencia en el ámbito de la responsabilidad
civil de la misma, que no debe ser desatendida.
II. PLATAFORMAS DIGITALES Y CONTRATO SUBYACENTE
1. A propósito de la STJUE 19 diciembre 2019 en el caso de Airbnb6
1.1. Hechos
Airbnb Ireland ofrece una plataforma electrónica que a cambio del pago de una
comisión, pone en contacto, a antriones, profesionales y particulares, que disponen
de alojamientos para alquilar, por un lado, y a personas que buscan este tipo de aloja-
miento por otro. Pero además dicha intermediación también ofrece a los arrendado-
res otro tipo de prestaciones, opcionales, entre ellas una plantilla en la que se dene
el contenido de sus ofertas, un servicio de fotografía, un seguro de responsabilidad
civil y una garantía por daños de 800.000 euros. También pone a su disposición una
herramienta opcional de estimación del precio de su arrendamiento, en función de
los precios medios del mercado en dicha plataforma.
Si un arrendador acepta a un arrendatario, este último transere a Airbnb
Payments UK7 el precio del alquiler, al que se añade entre el 6% y el 12% de dicho
importe en concepto de gastos y del servicio prestado por Airbnb Ireland. Airbnb
Payments UK conserva los fondos por cuenta del arrendador y 24 horas después de
5 C S, Alejandro: «Turismo sostenible e inteligente en el mundo digital», en De la Quadra-
Salcedo/Piñar Mañas (directores), Barrio Andrés/Torregrosa Vázquez (coordinadores): Sociedad digital y
Derecho, Boletín Ocial del Estado, Madrid, 2018, pp. 930 y 931.
6 C-390/18 (TJCE 2019/302).
7 Sociedad del Reino Unido con domicilio social en Londres que presta los servicios de pago en línea y
en general gestiona las actividades de pago del grupo en la Unión Europea.

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