El contrato de mediación
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Es hoy doctrina dominante que cualquier acuerdo entre los cónyuges tiene la eficacia de todo contrato, siempre que concurran en él los requisitos para la validez de esa fuente de obligaciones. La moderna tendencia del Derecho de Familia es la de reconocer la autonomía de la voluntad de los interesados y su capacidad de resolución de las cuestiones familiares mediante el establecimiento del papel subsidiario y supletorio del Estado y del Poder Judicial para su regulación; es decir, la prevalencia de los acuerdos a los que lleguen los cónyuges, respecto de lo que establece la norma y los pronunciamientos judiciales, permitiéndose que sean los propios interesados los que autorregulen sus relaciones y los conflictos que en ellas puedan surgir601.
La constitución de la relación jurídica entre las partes y el mediador se realiza a través de un contrato602, cuyo fundamento se encuentra en la autonomía privada consagrada en el artículo 1.255 del Código Civil.
Desde el punto de vista legislativo -aunque no social- constituye un contrato atípico. De ahí que, al fundamentarse exclusivamente en la autonomía privada, es preciso atender al caso concreto y es difícil averiguar su naturaleza jurídica603.
Tiene puntos en común con el arbitraje: ambos contratos nacen de un compromiso previo entre las partes; ni en uno ni en otro se hace dejación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sin embargo tienen diferencias esen-
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ciales que impiden la equiparación. El laudo arbitral tiene eficacia ejecutiva, lo que no tiene, en ningún caso, el acuerdo de mediación; máxime, si tenemos en cuenta que no es función del mediador juzgar a las partes, ni decidir cual es la solución más adecuada.
Cabe también asimilarlo al contrato de mediación no familiar. Pero se diferencian que, en este último, el mediador debe poner a las partes en contacto para que éstas realicen un negocio jurídico a cambio de una contraprestación o comisión. En cambio, el mediador no tiene que buscar a nadie para la realización de un contrato, pues son los mismos implicados quienes deben buscar al mediador familiar, sin que, por otra parte, se vean compelidos a alcanzar un acuerdo.
No olvidemos que la finalidad de la mediación familiar no es únicamente la conclusión del acuerdo; lo prioritario es atemperar la situación de enfrentamiento y restablecer la comunicación y el diálogo.
Tampoco puede confundirse con el contrato de arrendamiento de obra, cuya finalidad es la obtención de un resultado a cambio de un precio cierto. En el contrato de mediación familiar, el mediador no se obliga a conseguir el acuerdo, si bien debe aplicar sus medios y conocimientos y actuar conforme a la lex artis ad hoc604 para la resolución del conflicto605. Es decir, se trata una obligación de medios, no de resultados.
En la mediación confluyen algunos de los caracteres del contrato de arrendamiento de servicios, pero éste es bilateral y el de mediación, en cambio, es un contrato plurilateral, en el que tiene lugar una relación triangular: entre las partes contratantes y el mediador. Aquí no sólo queda obligado este último a desarrollar una actividad de acuerdo con las normas de ejercicio de la profesión, también las partes quedan obligados entre sí a iniciar un diálogo y comunicarse y, asimismo, con respecto al mediador.
Se trata de un contrato oneroso que produce una recíproca contraprestación entre las partes: el abono de los honorarios profesionales del mediador, quien, a su vez, debe realizar los servicios profesionales siguiendo los principios de la lex artis ad hoc.
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En definitiva, si bien es cierto que el contrato de mediación familiar contiene algunos caracteres de determinados contratos típicos, existen diferencias esenciales que impiden subsumirlo en las categorías con las que presenta una mayor semejanza. Se trata, como se ha dicho, de un contrato atípico con auto-nomía y sustantividad propia.
En el contrato de mediación se hará constar:
-
Que las partes consienten libremente en someterse a la mediación.
-
La obligación de actuar conforme a los...
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