STS 747/1997, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso2595/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución747/1997
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Primera de este Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Vic, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Mar Rubio Vilar, y defendida por el Letrado D. Pozo Lozano, en el que es recurrida Dña. María Angeles, representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Mariano Canadell Castañer, en nombre y representación de Dña. María Angeles, formuló demanda de juicio de menor cuantía contra la entidad Sindicato de Banqueros, S.A., -SINDIBANK, S.A.- , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare: a) que Sindibank procedió a la adquisición del pagaré referido, sin haber mediado orden de compra de la actora; b) que, por consiguiente, dispuso del saldo de su cuenta corriente, sin haber mediado autorización expresa para ello; y c) que, en consecuencia debe reintegrar a su principal, Dña. María Angeles, del saldo dispuesto, más sus intereses correspondientes; por lo que se condenará a la entidad demandada, Sindicato de Banqueros, S.A. d) a estar y pasar por los anteriores declaraciones y pronunciamientos; e) a satisfacer o reintegrar a su principal la suma dispuesta, de cinco millones setecientas setenta y nueve mil ciento veintisiete pesetas (5.779.127 ptas) mas sus intereses correspondientes desee la fecha de la disposición; f) con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador D. Carlos Arranz Albo, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia absolviendo de todos y cada uno de los pedimentos de la actora a su principal, Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A. , y todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº uno de los de Vic, dictó sentencia que contenía el siguiente fallo: "estimando parcialmente la demanda interpuesto por el Procurador Sr. Canadell, en nombre y representación de la Sra. María Angeles, contra Sindicato de Banqueros S.A., condeno a la demanda a pagar a la actora la cantidad de 5.779.127 ptas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y absuelvo de las otras peticiones de la demanda; sin hacer imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia el 1 de julio de 1993, que cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación instado por el Procurador Sr. Ranera en nombre y representación de Sindicato de Banqueros, S.A. debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en ocho de febrero de 1993 por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 1 de Vic, imponiendo las costas de alzada al apelante."

TERCERO

1. Notificada la anterior sentencia a la partes, se formuló recurso de casación por la representación del Sindicato de Banqueros de Barcelona, S. A. , con apoyo en el siguiente único motivo: Al amparo del número 4º del art. 1692 de la LEC , infracción del art. 1710 del Código Civil, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que establece la interpretación de dicho prospecto normativo.

  1. - Habiendo causado baja la Procuradora Dña. Mar Rubio Vilar, por su compañera Dña. Marta Ortega Cortina, se presentó escrito personándose en sustitución de aquella, y solicitando se entiendan con ella las sucesivas diligencias en representación del Sindicato de Banqueros de Barcelona, S.A.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo alegado por la parte recurrente está residenciado en el artículo 1962, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido, sigue afirmando dicha parte, el articulo 1710 del Código Civil, así como la jurisprudencia que el Tribunal Supremo establece en la interpretación e dicha precepto -en el desarrollo del motivo cita específicamente varias sentencias-.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

El "quid" de la presente contienda judicial radica si la parte ahora recurrente y antes demandada , traspasó los límites del mandato que como mandatario le ligaba con la parte ahora recurrida y antes demandante.

Ya que no es cuestionado y, además técnicamente es correcto que las partes de la presente litis estaban ligadas por un contrato de mandato no representativo cuyo contenido se delimitaba a través de la figura de instrucciones demostrativas.

Efectivamente la parte ahora recurrida era titular de un contrato bancario de cuenta corriente con la entidad ahora recurrente, a través del cual daba anualmente las oportunas órdenes a la sucursal donde depositaba su dinero para la compra de activos financieros, cifrándolo sistemáticamente en uno determinado.

En ese camino se realizaron tres suscripciones, en fechas 23 de mayo de 1990, 26 de septiembre de 1990 y 27 de diciembre de 1990, en la que únicamente consta que fueron confirmadas por escrito por la parte ahora recurrida las dos primeras, no así la tercera que resultó fallida y cuyo importe se reclama.

Todo lo anterior se desprende del "factum" de la sentencia recurrida, inatacable en este cauce procesal, puesto que la actuación de hermeneusis efectuada para ello no se puede tachar de irracional, ilógica o perturbadora.

Es pues, ahora, cuando procede retomar la cuestión planteada "ab initio", y desde luego se puede proclamar de forma paladina que por parte del mandatario hubo exceso o abuso en su gestión, independiente de estimar si hubo un exceso en los limites del mandato o una especial extralimitación de las instrucciones recibidas del mandante; desde el instante mismo que procedió dicho mandatario a la suscripción de una operación de suscripción de un pagaré sin la confirmación escrita del mandante, como por otra parte se había hecho con anterioridad. Sin que puede eludirse tal requisito por el dato del posible conocimiento que se pudo tener posteriormente de la operación en cuestión por el extracto de la cuenta bancaria.

Por último dicha actuación excesiva no puede ser consolidada a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 del C. Civil, ya que no hubo ventaja para el mandante.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente, que su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la firma "SINDICATO DE BANQUEROS DE BARCELONA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 1 de julio de 1993; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de la costas procesales, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial con remisión de los autos y rollo de Sala en su dia enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- R. García Varela.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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