Contrato de duración determinada por sustitución

AutorR. Yolanda Quintanilla Navarro
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad Rey Juan Carlos

El objeto del contrato de duración determinada por sustitución es sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora y para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva por contrato fijo, en base al art. 15.3 y a los arts. 1 c) y 4.1 del RD 2720/1998.

Contenido
  • 1 Causas y forma del contrato de sustitución
  • 2 Duración del contrato de sustitución
  • 3 Jornada del contrato de sustitución
  • 4 Suspensión y extinción del contrato de sustitución
  • 5 Bonificaciones en los contratos de sustitución
  • 6 Ver también
  • 7 Recursos adicionales
    • 7.1 En formularios
    • 7.2 En doctrina
    • 7.3 En dosieres legislativos
    • 7.4 En webinars
  • 8 Legislación básica
  • 9 Legislación citada
Causas y forma del contrato de sustitución

El contrato de sustitución puede estar motivado en una de las tres causas previstas en el art. 15.3 TRLET, que son las siguientes:

  • Sustitución de persona trabajadora con reserva de puesto de trabajo.
  • Cobertura de vacante durante el proceso de selección.
  • Complemento de la jornada reducida por causa legal o convencional.

En el documento del contrato, debe especificarse el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución, cuando la causa sea la sustitución de una persona trabajadora con reserva de su puesto de trabajo o para completar la jornada reducida del trabajador sustituido.

En cuanto a la forma, el contrato deberá formalizarse siempre por escrito y deberá especificar con precisión la causa, las circunstancias concretas y su conexión con la duración.

Los contratos que hayan de formalizarse por escrito y, en su caso, las prórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el empresario, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación, en la correspondiente Oficina de Empleo (art. 8.3 TRLET).

Duración del contrato de sustitución

En los contratos concertados para la sustitución de trabajadores con reserva de puesto de trabajo, la duración queda supeditada a la reincorporación de dichos trabajadores, no existiendo el máximo legal salvo la reincorporación del trabajador sustituido (art. 4.2 b), RD 2720/1998). Se trata de casos de reserva de puesto de trabajo, como en las suspensiones (no en las interrupciones, STS 30 de octubre de 2019) [j 1] de contrato de trabajo que impliquen dicha reserva (art. 45 TRLET).

En los supuestos de sustitución de persona trabajadora, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante 15 días.

El TS ha unificado su doctrina en la STS 723/2021, 6 de Julio de 2021 [j 2] permitiendo la sustitución para un trabajador con reserva de puesto de trabajo, sin suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, únicamente si la adscripción de este último es verdadera y puramente coyuntural, de corta duración y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo, por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto. Por tanto, queda excluida la utilización del contrato de sustitución cuando la adscripción del sustituido se alarga en el tiempo, más allá de lo razonable.

Se admite, asimismo, por el TS (STS 1195/2021, 1 de Diciembre de 2021), [j 3] que las funciones concretas que realizaba la persona trabajadora sustituida se encomienden a otro trabajador de la empresa, pasando el sustituto a desempeñar funciones no coincidentes con las del sustituido, al considerarlo razonable siempre y cuando el puesto de trabajo objeto de sustitución quede identificado claramente.

Cuando se concierta por un proceso de selección o promoción, su duración será de 3 meses, como máximo, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo. En este supuesto, se establece como límite, que no cabe celebrar un nuevo contrato con el mismo objeto una vez se haya superado esa duración máxima.

En el sector público, se está a lo previsto en la Disposición Adicional 4ª RDL 32/2021, párrafo 3º, en virtud de la cual, se pueden concertar contratos de sustitución para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta que sea cubierto definitivamente, siempre y cuando se observen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar para la provisión de las necesidades de personal, debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años (art. 70 Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), transcurrido el cual sin haberse provisto la plaza ocupada por el sustituto, se aplica la doctrina de la STJUE de 3 de junio de 2021 (caso Imidra) [j 4] y la STS de 28 de junio de 2021, [j 5] sobre fraude sobrevenido.

Cuando el contrato de sustitución se concierta para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, debe atender a las causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo.

Los contratos de sustitución que se hubiesen concertado por una duración inferior a la máxima posible se entenderán prorrogados tácitamente, hasta la misma, cuando no hubiese mediado denuncia o prórroga expresa antes de su vencimiento y el trabajador continuase prestando servicios.

Jornada del contrato de sustitución

En estos contratos, la jornada deberá ser la misma que a la que realizaba el trabajador sustituido.

El art. 5.2 RD 2720/1998 determina que deberá celebrarse a jornada completa excepto en dos supuestos:

a) Cuando el trabajador sustituido estuviera contratado a tiempo parcial o se trate de cubrir temporalmente un puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se vaya a realizar a tiempo parcial.

b) Cuando el contrato se realice para complementar la jornada reducida de los trabajadores que ejerciten el derecho reconocido en el artículo 37, apartados 4 y 5, del Estatuto de los Trabajadores, o en aquellos otros supuestos en que, de conformidad con lo establecido legal o convencionalmente, se haya acordado una reducción temporal de la jornada del trabajador sustituido, así como en los supuestos en que los trabajadores disfruten a tiempo parcial del permiso de maternidad, adopción o acogimiento, preadoptivo o permanente.

Suspensión y extinción del contrato de sustitución

La suspensión del contrato de sustitución viene determinada en el art. 7, RD 2720/1998, el cual remite a las causas previstas en los artículos 45 y 46 TRLET, pero precisando que, en esos casos, no comportará ampliación de su duración, excepto si se ha pactado lo contrario.

Por otro lado, el...

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