El contrato de hospedaje low cost

AutorInmaculada González Cabrera
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas165-240
165
CAPÍTULO III
EL CONTRATO DE HOSPEDAJE LOW COST
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Como ya expusimos, la exclusión que hace el artículo 5 e) de la
LAU de la cesión de las viviendas turísticas y en consecuencia, la rela-
ción que subyace entre anfitrión y huésped, cuando tales viviendas estén
sometidas “a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turísti-
ca”, provoca necesariamente que ubiquemos la relación jurídica que se
suscita entre los antedichos sujetos de forma similar a la que se genera
entre el empresario del alojamiento y el huésped. Al fin y a la postre, la
existencia de la señalada ordenación sectorial, de carácter autonómica,
es la que determina si la cesión de la vivienda será considerada como
alojamiento turístico o como un arrendamiento de temporada de ca-
rácter vacacional sujeto a la LAU. Es más, también anticipamos que con
la introducción de esta letra e) en el mencionado artículo 5 de la LAU
el legislador estatal deseaba dejar patente su intención de reconocer la
naturaleza eminentemente turística de tales viviendas, dando prevalen-
cia a la ordenación sectorial cuya competencia la tienen en exclusiva las
CCAA, como se ha repetido. Ahora bien, al dotar de prioridad a la nor-
mativa autonómica hace que la relación jurídica entre anfitrión y hués-
ped que, como avanzamos, no puede estar ordenada por tales normas
autonómicas, con las oportunas excepciones ya vistas, deba ceñirse al
ámbito del hospedaje.
166 Inmaculada González Cabrera
Pero de entrada, el contrato de hospedaje, como marco para encua-
drar las antedichas relaciones, no parece ajustarse del todo a esta nueva
realidad, por lo que, a la luz de esta y de cuanto hemos venido avanzando
en el presente trabajo, se hace preciso reexaminar el contrato de hospeda-
je con el propósito de averiguar si este se adecúa o no a las nuevas relacio-
nes que surgen en la contratación que se hace en las plataformas colabora-
tivas que vienen a funcionar como modelo de negocio 245. Permitiéndonos
una metáfora, se trataría de analizar aquí si dicho contrato viene a funcio-
nar como una prenda estándar adquirida en un gran almacén y que ade-
cuamos con mayor o menor éxito a nuestra talla, pues lo cierto es que no
parece ser el traje a medida que se requiere para el presente evento, esto
es, que se adecúe del todo a la nueva realidad socio-económica.
Por tanto, necesitamos abordar el análisis del contrato de hospeda-
je para verificar hasta dónde encaja la nueva realidad social con una ins-
titución conocida o si procede, como hemos avanzado en nuestro título
(hospedaje low cost), adaptarla y de qué forma para que pueda servir a
los pactos que se realizan en este ámbito 246.
La pregunta lógica sería entonces ¿por qué?, ¿tan relevante es el
alojamiento que se realiza en este tipo de viviendas que requieren de
una atención especial? La respuesta necesariamente debe ser afirmati-
va, pues el turismo, sigue siendo una de las actividades económicas mas
relevantes del PIB español, y como fuente generadora de riqueza crea
empleo y fomenta la inversión en infraestructuras públicas y privadas.
Hemos visto, además, que el alojamiento es uno de los elementos
que definen al turismo y al turista como persona que realiza tales activi-
dades y tal ha sido la importancia en su tratamiento que en el pasado ya
nos preocupamos por analizar el hospedaje y la protección del turista, so-
bre todo cuando este asumía la condición de consumidor. La razón no
era otra que, sobre la base de la relevancia del sector turístico en España,
además de la fuerte competencia que se nos hacía y hace desde otros paí-
245 Al fin y al cabo la actividad de alojamiento en este tipo de viviendas encaja per-
fectamente en el concepto de actividad económica previsto en la LGUM. Vid. a OTERO
LÓPEZ, D.: “La ley de garantía de la unidad de mercado y su aplicación a la regulación
de las viviendas vacacionales”, en Las viviendas vacacionales: entre la economía colaborativa y
la actividad mercantil, Inmaculada González Cabrera, y María del Pino Rodríguez Gonzá-
lez (Dir.), Dykinson, Madrid, 2019, pp. 345 y s.
246 Ciertamente, esta cesión parece estar a caballo entre el hospedaje y el arrenda-
miento. Vid. a FERNÁNDEZ PÉREZ, N.: El alojamiento colaborativo, ob. cit., pp. 156 y ss.
El alojamiento colaborativo o el nuevo hospedaje low cost 167
ses, sobre todo los del norte de África, dotar de la máxima protección al
turista, ofreciendo además, el vehículo adecuado para la solución de los
eventuales conflictos que pudieran surgir entre el empresario turístico y
el usuario. Ya afirmábamos entonces que cuanto más seguro y protegido
se sienta dicho usuario más posibilidades tiene de contratar los servicios
de un determinado empresario frente a otros competidores 247. En efecto,
una cuestión que habremos de dirimir es la concreta responsabilidad del
anfitrión cuando se realiza la explotación de la vivienda vacacional y su
alcance, pues hasta el presente buena parte de la actividad turística venía
enmarcada por la alta protección al turista, tutela esta que se planteaba
desde la normativa tuitiva aplicable, así como en el seno del procedimien-
to extrajudicial de resolución de conflictos al que podía acudirse. Ahora
bien, cuando la relación que se suscita sobre la base de los umbrales que
hemos estado viendo, es un pacto entre iguales, ninguna de las medidas
de tutela arbitradas para la relación de consumo le resultan aplicables.
La cuestión no es baladí y habrá que cohonestarla con los pasos que
tanto la UE como los estados miembros han ido dando para ordenar el
hospedaje. Ciertamente, en el ámbito de la Unión se ha procurado abor-
dar el contrato de hospedaje, junto a la regulación de otros contratos, a
través del Draft Common Frame of Reference (DCFR), tratando así de lograr
cierta homogeneización de la normativa europea en sede de contratos.
Cuestión esta que no está de más en un territorio en el que buena parte de
sus miembros tienen en el turismo una fuente importante de sus ingresos.
Lo cierto es que desde el año 1932 viene trabajando el legislador
europeo, de forma intermitente y sin demasiados frutos, en una regu-
lación uniforme en materia de responsabilidad de los hoteleros. Esta
ordenación se demandaba entonces por la Asociación Internacional de
Hostelería y, tras muchos avatares, logra ver la luz a través del Convenio
Europeo de París, de 17 de diciembre de 1962, sobre la responsabilidad
de los hoteleros en cuanto a los objetos pertenecientes a sus clientes (co-
nocido como Convenio del Consejo de Europa sobre la responsabilidad
de los hoteleros con respecto a la propiedad de sus huéspedes). Dicho
convenio, fue promovido por el Instituto Internacional para la Unifi-
cación del Derecho Privado (UNIDROIT) pero, curiosamente, España,
gran potencia turística, no lo ha suscrito.
247 PÉREZ MARTEL, R. y GONZÁLEZ CABRERA, I.: El alojamiento turístico: Problemá-
tica y soluciones en la ejecución del contrato de hospedaje, Wolters Kluwer, Madrid, 2008, p. 9.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR