El contrato de gestión y planificación de la producción: un contrato agrícola y atípico

AutorGloria Doménech Martinez
Cargo del AutorProfesora de la Universitat Politècnica de València
Páginas183-210
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EL CONTRATO DE GESTIÓN Y PLANIFICACIÓN DE LA
PRODUCCIÓN: UN CONTRATO AGRÍCOLA Y ATÍPICO
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Profesora de la Universitat Politècnica de València
(glodomar@urb.upv.es)
1. INTRODUCCION
Cada día se celebran en nuestro país múltiples contratos y no todos los pode-
mos encontrar en los manuales, en los tratados, o en los mementos de Derecho
civil, mercantil e internacional privado más clásicos (compraventa, arrendamiento,
servicios, obra, transporte, …). En nuestros días, al lado de las transacciones más
tradicionales encontramos aquellas que han surgido de las nuevas necesidades de la
sociedad, de indiscutible tipicidad social, a pesar de su atipicidad legal, en ocasiones
propiciadas por la globalización (plataformas colaborativas 1) y, en otras, por las pro-
pias necesidades internas (contrato de gestión y planificación de la producción),
no obstante, el contenido de todas ellas puede encuadrarse en las cuatro categorías
clásicas 2: do ut des, do ut facias, facio ut des, facio ut facias, es decir, doy para que
hagas, hago para que des, hago para que hagas y sus posibles combinaciones.
1 Los servicios de las grandes plataformas de la economía colaborativas constituyen
servicios de la sociedad de la información, definidos y ordenados por la Directiva 2000/31/CE, y
su transposición en España por la LSSI, que los define como “todo servicio prestado normalmente
a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. La
jurisprudencia del TJUE ha aclarado que un mismo negocio jurídico puede presentar elementos
sujetos a dicho régimen y otros ajenos. Quedarían sujetos a la Directiva 2000/31/CE la oferta en
línea y la celebración del contrato por vía electrónica, quedando excluida la propia prestación
física del servicio en el Estado receptor (transporte, alojamiento, etc.). Esto es, queda sujeto al
régimen de libre prestación de la sociedad de la información el núcleo duro de la actividad de las
plataformas electrónicas, cualquiera que sea su calificación jurídica (la publicación de la oferta
y la demanda, la gestión de mercados electrónicos, la mediación electrónica, la oferta en línea
del servicio principal, la celebración del contrato por vía electrónica). El Estado receptor no
podría restringir estas actividades más que en casos muy calificables. Por el contrario, el Estado,
podría actualizar el régimen aplicable a los servicios de la sociedad de la información propios
de la economía colaborativa para mejorar las garantías de los usuarios, tanto a los que ofrecen,
como a los que demandan los servicios princípiales a los que la plataforma da servicio. MONTERO
PASCUAL,J.J. El régimen jurídico de las plataformas colaborativa, Tirant Lo Blanch. Valencia
2017, pag. 120-122
2 Las Partidas, Ley 5ª, Titulo 6º, partida V.
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El fenómeno de la atipicidad es más acusado cuando por el ordenamiento ju-
rídico, ante las nuevas necesidades del tráfico, no se crean los instrumentos legales
apropiados para darles satisfacción. La aplicación de los tipos o esquemas legales
tradicionales existentes y defendidos antaño, resulta difícil de sustentar, cuando no
imposible, a las nuevas realidades sociales, algunas de ellas, derivadas de las nue-
vas tecnologías. Ante esta nueva problemática quedan vacías de contenido aquellas
manifestaciones referidas a que la labor de creación de nuevas figuras contractua-
les, en los ordenamientos jurídicos desarrollados no pueden ir muy lejos 3, dado
que las nuevas necesidades se imponen. A nuestro entender, ha quedado patente la
insuficiencia de los esquemas tradicionales, las necesidades sociales piden nuevos
recursos que les den cobijo, como sucede, entre otros, a título de ejemplo, con el
pupilaje, o cría intensiva de ganado, durante mucho tiempo un mero contrato atí-
pico, hoy, con especificidad en el ámbito tributario, nuevos vientos soplan hacia su
tipicidad al recoger su idiosincrasia a nivel nacional 4 y su mutación a contrato típico
por su reconocimiento jurídico a nivel autonómico 5. La propia jurisprudencia 6, ha
ido de forma progresiva reconociendo estas realidades sociales y los contratos atí-
picos, a título de ejemplo, podríamos citar: la franquicia mercantil 7, el contrato de
aportación de solar a cambio de locales y viviendas 8, el de carta de patrocinador 9,
entre otros.
3 DIEZ-PICAZO L. y GULLÓN, A. Sistema de Derecho Civil. Vol II, 2002, Ed. TECNOS.
Madrid. pág. 36.
4 Ley 2/2000, reguladora de los Contratos Tipo de Productos Agroalimentarios, a cuyo
amparo se ha dictado la Orden AAA/1511/2014, de 1 de agosto, por la que se homologa el
contrato-tipo de integración de la avicultura de carne.
5 Ley 2/2005, de 4 abril de contratos de integración, publicado en el DOGC núm. 4362,
de 13 de abril de 2005 y BOE núm. 102 de 29 de abril de 2005. En cuyo art. 1 se define el contrato
y en el art. 2 se hace referencia al carácter civil del contrato.
6 El TS en Sentencias de 7 enero de 1981 (RJ 1981/33) y de 18 noviembre de 1980 (RJ
1980/4142), cuando una relación obligatoria contractual contiene suficientemente los requisitos
que el ordenamiento jurídico civil exige para la validez y producción de efectos (art. 1261 C.Cv.),
no hay necesidad de esforzarse en seguir los viejos cauces del método dogmático e intentar
encajar, más o menos «a fortiori» el pacto o convenio en cuestión en los tipos contractuales civiles
perfilados en las Leyes.
7 El concepto de contrato de franquicia se recoge por el Tribunal Supremo (sala 1), en el
FD1 de la Sentencia núm. 164/1997 de 4 marzo (RJ 1997/164). Concepto que con anterioridad
había sido descrito en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo de 28. 1. 1986, asunto 161/84,
referido a la petición de una cuestión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, en aplicación
del artículo 177 del Tratado CEE, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio
pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Pronuptia de Paris GmbH, Frankfurt am Main,
y Pronuptia de Paris Irmgard Schillgalis, Hamburg. Se trataba de una cuestión prejudicial sobre
la interpretación que debbia darse al artículo 85.3 del Tratado CEE y al Reglamento n° 67/67 de
la Comisión, de 22 de marzo de 1967, relativo a la aplicación del Tratado CEE a determinadas
categorías de acuerdos de exclusiva (DO 1967, p. 849; EE 08/01, p. 94). Se relacionan las
características de la franquicia y se diferencian de otro tipo de contratos. http://publications.
europa.eu/resource/cellar/d0db92cf-c317-4dc1-bbc6-53cabc730b45.0008.02/DOC_1.
8 El TS en la Sentencia núm. 1040/1994 de 19 noviembre. RJ 1994\8537, en su FD2,
reconoce su atipicidad del contrato “Ahora bien, en el presente caso no nos hallamos ante un
contrato de ejecución de obra en que la dueña de la obra (la demandada recurrida) sea deudora
del precio o de parte del mismo sino ante un contrato atípico «do ut des» de entrega de solar

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