El contrato de fianza. Concepto, naturaleza y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO Y NATURALEZA

Al tratar de la protección del crédito se destaca el principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que proclama el artículo 1911 y se consideran una serie de medios específicos de proteción establecidos por ley o por los propios sujetos de la obligación, los cuales pueden ser de carácter real o de carácter personal: éste es la fianza.

Hay acepciones no estrictas de la palabra fianza que emplea el propio ordenamiento, como la del usufructuario (art. 491, 2.º), la del tutor (art. 260) o la del arrendatario (art. 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994).

Pero el sentido estricto del contrato de fianza se deduce del artículo 1822: por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.

Es el contrato por el que una parte —fiador— asume la obligación de cumplir la contraída por otro —fiado— en el caso de no hacerlo éste, frente a su acreedor.

Lo que destaca en este concepto y constituye la esencia de la fianza es su función de garantía de la obligación contraída por otro, el fiado, frente al acreedor de éste, que ve así reforzada la seguridad del cumplimiento de la obligación (1) y protegido su crédito.

De esta esencial función derivan los dos elementos fundamentales de la fianza o, más propiamente, caracteres de la obligación del fiador: la accesoriedad y la subsidiariedad.

La accesoriedad significa que la fianza depende y está subordinada a una obligación principal, que es la que garantiza (2). La fianza no puede existir sin una obligación principal; las vicisitudes de ésta le afectan, pero no a la inversa.

La subsidiariedad significa que la obligación del fiador es subsidiaria a la del deudor principal, pero en el sentido no de su existencia, sino de su cumplimiento; es decir, el fiador cumplirá su obligación sólo en el caso — subsidiariamente— de que el deudor de la obligación principal —garantizada por la fianza— la incumpla. La obligación del fiador existe desde que se perfecciona el contrato de fianza, pero no vence mientras el deudor no incumple.

Sin embargo, este carácter se quiebra si se constituye fianza solidaria, lo que prevé el segundo párrafo del artículo 1822, que se remite a la normativa de las obligaciones solidarias, si bien no es exactamente lo mismo ni tiene idéntica regulación la fianza solidaria que las obligaciones solidarias, pues aquélla no pierde su función de garantía y su carácter de accesoriedad (3).

Tal como...

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