STS, 30 de Junio de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:5647
Número de Recurso1420/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Móstoles, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la Compañía Mercantil URIBE ALMACEN, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don José Pedro Vila Rodríguez, en el que es recurrida la también mercantil SEYCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Móstoles, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 298/93, a instancias de Seyco, S.A., contra Uribe Almacén S.L., sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguido el juicio por sus trámites dicte en su día, Sentencia por la que condene a la demandada, "Uribe Almacén, S.L.", a pagar a mi representada, "Seyco, S.A.", la cantidad de veintiséis millones ciento veintitrés mil novecientas seis (26.123.906.-) pesetas, más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde que se dicte sentencia, así como a las costas del procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día seguido el juicio por sus trámites, dicte sentencia, por la que desestimando íntegramente la demanda se absuelva a mi representada Uribe Almacén, S.L. de los pedimentos de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora, por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de Marzo de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimo la demanda formulada por el Procurador Don José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Seyco, S.A., condenando al demandado, Uribe Almacén, S.L. que ha sido representado por el Procurador Don Santiago Chippoirras Sánchez, a pagar al actor la suma de veintiséis millones ciento veintitrés mil novecientas seis pesetas (26.123.906.- ptas.). Las costas procesales se imponen al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Undécima de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 19 de Diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Uribe Almacén, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles de fecha 28 de Marzo de 1.994, y estimando en parte la demanda, debemos condenar y condenamos a la demandada a pagar a la actora 11.518.155.- pesetas de aumentos y mejoras y el I.V.A., de toda la obra realizada conforme la cuantificamos en la fundamentación. Así como el interés legal de estas cantidades a contar del 28 de Marzo de 1.994. Sin hacer especial pronunciamiento a ninguna de las partes sobre las costas de esta alzada".

La anterior sentencia fue aclarada por Auto de fecha 6 de Marzo de 1.996, en el siguiente sentido: "Que estimando el recurso se aclara la sentencia en el sentido de que no procede condena en costas en ninguna de las instancias, y asimismo que el principal de la condena asciende a 11.448.115.- pesetas".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillen, posteriormente sustituido por su compañero Sr. Vila Rodríguez, (en subsanación del error material al formalizar el recurso), en nombre y representación de la Compañía Mercantil Uribe Almacén, S.L., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.253 del Código Civil, al presumir aceptadas las mejoras por el dueño de la obra, deducido del hecho de la recepción íntegra de la misma".

Segundo

"Se formula igualmente al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia el artículo 1.593 del Código Civil, cuando impone el pago de las mejoras por el dueño de la obra".

Tercero

"Se formula al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia el artículo 359 de la Ley Procesal que impone a las sentencias el deber de ser "congruentes con las demandas", al haber admitido como cifra de partida para el cálculo del valor de las mejoras e incrementos de obra una cantidad superior a la solicitada en la demanda".

Cuarto

"Se formula asimismo al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber infringido la sentencia el artículo 921 de la Ley Procesal, en cuanto impone el pago del interés legal de la cantidad de la condena a contar desde la fecha de la sentencia de Primera Instancia y no desde la de apelación".

CUARTO

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Martínez Diez, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CATORCE de JUNIO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Estimada parcialmente la demanda sobre reclamación de la parte debida y no pagada del contrato de ejecución de obra concertado entre las partes, se interpone recurso de casación por la Sociedad demandada, dueña de la obra, cuyo primer motivo acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1253 del Código Civil, infracción que se dice cometida por la Sala "a quo" al presumir aceptadas las mejoras por el dueño de la obra, deducido del hecho de la recepción íntegra de la misma. Es reiterada doctrina jurisprudencial que el juicio lógico realizado por el Tribunal "a quo", al utilizar la prueba de presunciones, es plenamente revisable en casación cuando notoriamente falte el enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trate de deducir, según las reglas del criterio humano que no son otras que las del raciocinio humano; cuando la consecuencia obtenida sea ilógica, irrazonable o absurda, pues en tanto que no sea así hay que mantenerla frente a la más parcial e interesada de la parte.

En el caso, aparte de que en el motivo se hace un nuevo examen y valoración de otras pruebas obrantes en autos, no puede afirmarse que la conclusión a que, a través de la prueba de presunciones, llega el Tribunal de instancia que sea ilógica o irrazonable, si se tiene en cuenta que, como el propio representante de la demandada recurrente reconoce en confesión, se ocupó la nave antes de la finalización de las obras que continuaron con posterioridad, reconociendo igualmente que había ya satisfecho una cantidad superior a la presupuestada inicialmente, sin que resulte acreditado que las mejoras introducidas no eran preceptibles a simple vista. En consecuencia, es correcta la apreciación de la Sala de instancia sobre la aceptación tácita por la demandada de las obras realizadas que excedían o modificaban el proyecto inicial, por lo que decae el motivo.

La desestimación de este motivo induce necesariamente a la del segundo en que, por el mismo cauce procesal, denuncia infracción del art. 1593 del Código Civil.

SEGUNDO

El motivo tercero, al amparo del ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 359 de la propia Ley, tachándose a la sentencia recurrida de incongruente al partir, para el cálculo de la cantidad que entiende es debida a la actora, de un valor de la obra ejecutada superior al reconocido por la demandante en su escrito inicial. El motivo ha de ser estimado pues aunque la sentencia recurrida concede al actor menos de lo pedido, no obstante parte de un hecho distinto al que sirve de fundamento a la pretensión actora, como es el precio de la obra ejecutada. En consecuencia procede casar y anular la sentencia recurrida en el sentido de establecer como cantidad adeudada por la demandada recurrente la de nueve millones cuarenta mil ciento veintitrés pesetas más el veinte por ciento de la misma, ascendente a un millón ochocientas mil veinticuatro pesetas, en total, diez millones ochocientas cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y siete (10.848.147) pesetas, más la que resulte de aplicar a ésta el impuesto sobre el valor añadido.

TERCERO

En el motivo cuarto, por el cauce del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 921 de la misma Ley por cuanto la sentencia recurrida, no obstante revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y reducir el monto de la cantidad a cuyo pago es condenada la demandada impone a ésta el pago de los llamados intereses procesales desde la fecha de la sentencia de primera instancia, sin razonar porque se retrotrae a esa fecha dicha condena.

La obligación de razonar la retroaccción del pago de los intereses a que se refiere el art. 921.4 de la Ley Procesal Civil en el caso de revocación parcial de la sentencia de instancia es exigida por la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente; así la sentencia de 10 de mayo de 1993, con cita de otras varias, dice que "el motivo no ha de ser estimado por cuanto dicho precepto deja al arbitrio prudente, con razonamiento, que se verifica en la sentencia impugnada en el Fundamento de Derecho Tercero, para el caso del supuesto de autos, no ha de ser revisado en casación; si, en cambio, lo sería de no razonarse el motivo por el que se retrotrae a la fecha de la sentencia de primera instancia la condena de estos intereses, que nacen "ope legis", sin necesidad de petición de parte como dice la doctrina de esta Sala"; en igual sentido se manifiestan las sentencias de 25 de enero de 1995 y 20 de noviembre de 1998. La sentencia recurrida condena a la demandada al pago "del interés legal de estas cantidades a contar de la fecha de la sentencia de primera instancia no desde la demanda al hacerse la liquidación en sentencia" (fundamento jurídico tercero "in fine") y, en concordancia con esta fundamentación en su fallo se establece la obligación de pago del interés legal a contar de 28 de marzo de 1994.

Tal fundamentación no puede estimarse que constituya razonamiento suficiente para justificar esa retroacción, sino que más bien parece referirse a la determinación de los intereses moratorios, que no fueron pedidos en el suplico de la demanda, aplicando la doctrina del "iliquidis non fit mora". Atendida la citada doctrina jurisprudencial, procede la estimación del motivo, sin perjuicio que, determinada en esta sentencia la cantidad a cuyo pago ha de ser condenado el demandado como consecuencia de la estimación del motivo tercero del recurso, se fije el momento a partir del cual surge la obligación de pagar los intereses del art. 921.4 de la Ley Procesal Civil, la fecha de esta sentencia.

CUARTO

La estimación de los motivos tercero y cuarto del recurso, determina la de éste con la casación y anulación de la sentencia recurrido, así como la revocación de la de primera instancia, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de esta resolución.

De acuerdo con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer expresa condena en las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por Uribe Almacén S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que casamos y anulamos parcialmente, y con revocación también parcial de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Móstoles de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, debemos condenar y condenamos a Uribe Almacén, S.L. a que abone a la actora Seyco, S.A. la cantidad de diez millones ochocientas cuarenta y ocho mil ciento cuarenta y siete pesetas, más el impuesto sobre el valor añadido de la totalidad de la obra realizada y los intereses legales del artículo 921-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta su completa ejecución.

Sin hacer expresa condena en las costas de primera y segunda instancia ni en las causadas en este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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