STS 55/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:503
Número de Recurso3707/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Agustín representado por el Procurador de los tribunales Don Alvaro Mario Villegas Herencia, en el que es recurrida la entidad Editorial Planeta de Agostini, S.A. representada por el Procurador de los tribunales Don Jesús Verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de mayor cuantía, promovidos a instancia de Don Agustín contra la entidad Editorial Planeta de Agostini S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que condenara a la demandada a pagar, como indemnización por daños y perjuicios materiales lo que hubiera percibido de haber autorizado la publicación, es decir, la suma de 173.600.000 pts, y como daños morales la cantidad de 30.000.000 pts, atendidas las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra, con un total de 203.600.00 pts, mas intereses y las costas de este procedimiento.

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda en su integridad y absolviendo libremente de la misma a la entidad demandada, con imposición al demandante de las costas causadas.

Conferido traslado a las partes para réplica y dúplica, éstas lo evacuaron en tiempo y forma, ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación a la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por Don Agustín contra Plante Agostini S.A. debo condenar y condeno a la referida demandada a indemnizar al actor por daños y perjuicios materiales y morales ocasionados al mismo por la publicación de las diversas ediciones de la obra, Los Perros. Gran Enciclopedia Canina, de la que es autor, distintas de la primera, en la cantidad de ciento sesenta millones doscientos mil de pesetas, mas los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial, y las costas del presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 1998, cuyo fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por Editorial Planeta de Agostini S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona en las actuaciones de las que dimana este rollo, revocar aquella sentencia. Desestimar la demanda interpuesta por Don Agustín contra Editorial Plantea de Agostini S.A. y absolver a la demandada. Imponer las costas de la primera instancia del juicio a Don Agustín y no imponer las costas de este recurso".

TERCERO

El Procurador Don Alvaro Mario Villegas Herencia, en representación de Don Agustín, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 11 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-3 de la Ley del Libro.

Quinto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1282 del Código civil.

Sexto

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Séptimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1225 del Código civil en relación con el artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1248 del Código civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Noveno

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 14-2 y 3 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987.

Décimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 14-4 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987.

Undécimo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación del artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 123 en relación con el artículo 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Verdasco Triguero en nombre de la entidad Editorial Plantea de Agostini S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del recurso, encauzados por quebrantamiento de formalidades legales bajo el ordinal tercero del artículo 1.692 de la antecedente, pero aplicable al caso, Ley de Enjuiciamiento Civil, merecen un tratamiento agrupado, en función de la escasa consistencia de los argumentos que se emplean, por cada uno, que permite una pormenorización muy concreta, para llegar a la misma consecuencia desestimatoria: a) la acusación de incongruencia (motivo primero, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) carece de viabilidad, pues la alegada falta de motivación no cabe confundirla con la incongruencia, concepto difícilmente aplicable, como enseña notoria jurisprudencia, a las sentencias absolutorias; b) la infracción supuesta del artículo 532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (motivo segundo) no se sostiene, puesto que la sentencia impugnada establece un claro vencido, no otro que el demandante y, por tanto, el criterio seguido por la imposición resulta plenamente ajustado a Derecho; y, finalmente, la propuesta infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (motivo tercero) por abuso de Derecho o fraude legal o procesal) esconde una inaceptable valoración previa de lo que constituye el núcleo del litigio.

SEGUNDO

Procede, en segundo lugar que se examinen, dadas las infracciones que se invocan, atinentes a la prueba, los motivos sexto, séptimo (infracción del artículo 1.255 del Código civil) y octavo (infracción del artículo 1.248 del mismo texto). Los pretendidos errores en la valoración de documentos privados (páginas de presentación de la obra, declaraciones por actas que luego fueron adverados testificalmente) no tienen rango de errores de derecho tal como exige para su operatividad la disciplina de la casación, lo que obliga al rechazo de los mismos. La jurisprudencia, al efecto, señala que el artículo 1.255 sólo contempla los documentos que contienen un acto jurídico bilateral o unilateral receptivo y, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1970 se refiere a los documentos "expresivos de un acto constitutivo de una obligación suscritos por la otra parte contra quien se alega, o por otra persona en su nombre, y dirigidos a quien los invoca" (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992). En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1994. Tampoco la alegada infracción del precepto relativo a la prueba de testigos se justifica o explica, ya que, en verdad, la norma no contemplaba la omisión o exclusión de la valoración de la prueba sino que entrañaba una especie de norma admonitiva para que los juzgadores no se fundaran solo en testigos, si se trataba de negocios en los que de ordinario suelen intervenir escrituras o documentos privados.

TERCERO

En el motivo quinto (artículo 1.692-4º) se plantea el problema que constituye la razón de la litis, referida a la naturaleza del contrato celebrado entre el autor demandante y la sociedad editora demandada, bajo la propuesta infracción del artículo 1.282 del Código civil, pues se entiende, no obstante reconocer que la interpretación es facultad privativa de la instancia, que, en el asunto que se examina, se ha llegado a conclusiones manifiestamente ilógicas al establecer como calificación jurídica contractual la de un contrato de encargo de obra, (que la demandada alegaba subsidiariamente, a su petición principal de estimarlo un simple contrato de colaboración) frente a la de contrato de edición acogida por la sentencia de primera instancia, mas concorde con la realidad de los hechos. Choca, en efecto, la referida calificación del contrato que se considera de "encargo de obra" y que supone transmisión automática de la propiedad intelectual, con la falta de "intención de las partes contratantes de ceder o vender la titularidad de la propiedad intelectual sobre la obra "Los Perros. Gran Enciclopedia Canina". La probada autoría del demandante de la obra y del ejercicio, también probado, de la coordinación por él ejercida de las aportaciones efectuadas por otros a la misma, junto con la inexistente especificación concreta del contenido de la obra encargada, a salvo, la genérica indicación de ser una "enciclopedia canina" con ilustraciones y fotografías a precisar por fascículos, impide que se entienda concorde con la lógica y, por ello, razonable la mencionada calificación, tanto más cuanto que ni el artículo 1.288, ni el artículo 1.289, ambos del Código civil, permiten interpretaciones en favor de la parte causante de la oscuridad (desde luego, la demandada que quiso difuminar la verdadera naturaleza del contrato, con el concepto erróneo de "colaboración"), ni las dudas acerca del elemento que acompañaba al encargo de edición, (transmisión o no de la propiedad intelectual), cabe resolverla en favor de una menor reciprocidad de intereses, como sucedería si se admitiera la transmisión sin condiciones de equivalencia de la propiedad intelectual. Consecuentemente, debe, asimismo, admitirse que se ha aplicado indebidamente, como propugna, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada), el artículo 18-3 de la Ley del Libro, vigente a la sazón, que no considera contrato de edición aquellos por los que el editor encarga al autor la realización de una determinada obra. Por lo tanto, conforme a los razonamientos expuestos, ambos motivos se acogen.

CUARTO

No se realiza el examen de los motivos restantes que razonan a partir de una determinada especie contractual, no compartida por la Sala de instancia, aunque sean luego valorados a efectos de ilustrar, si procede, la solución, pues antes es preciso, casando la sentencia impugnada en virtud de los motivos que se estiman, establecer la naturaleza del contrato debatido, recuperando, de nuevo, la instancia, para fundar la decisión que debe sustituir a la que se anula. En efecto, de conformidad con los razonamientos básicos y elementos de hecho de la sentencia dictada en primera instancia, constatamos que el contrato cuestionado es un contrato de edición, según aflora en los datos de identificación que en lo principal configuran las bases sustanciales del mismo, pese a la forma en que se gestó, que encubría la realidad contractual bajo la particular mezcolanza de "intenciones" para suscribir, en otro momento, un supuesto contrato de colaboración (cercano al arrendamiento de servicios), y ocultaba su verdadera naturaleza. Así, de acuerdo con el artículo 18-1 de la ya derogada Sección 2ª del Capítulo III de la Ley del Libro, el autor de la obra cedió mediante precio a la editorial demandada, sin especificación del número de ejemplares, el derecho a publicarla, aunque no se cumpliera con la "forma escrita" ni con la "imperatividad" prevenida en los artículos 16 y 17 de la misma; contrato de edición que, no es una noción "ex novo" de la referida Ley, sino una tipificación de los contratos de edición atípicos que en función del artículo 1.255 del Código civil, eran ya práctica corriente con anterioridad a estas reglas. No obsta a esta conclusión el tema tan controvertido acerca de la preexistencia o no materialmente de la obra antes de la firma del documento privado, pues aparte que se infiere, por presunción lógica, que los plazos que fijaron para la entrega del material de los fascículos que componen, finalmente, la enciclopedia, obligaba, como mínimo a tener ya efectuado un gran acopio de los mismos, la actividad de creación sucesiva no está excluida del concepto de autor, en los términos que establece el artículo 5º de la Ley examinada; antes bien resulta de aplicación, según el ámbito material que regula el artículo tercero que comprende "las publicaciones unitarias editadas en uno o varios volúmenes, fascículos o entregas, cuyo contenido sea normalmente homogéneo".

QUINTO

Rechazada la argumentación de la sentencia recurrida que, a causa de la calificación contractual que establece, concluye, ("por tanto") en la revocación de la condena a la parte demandada para que pague a la actora la cantidad de ciento treinta millones doscientas mil pesetas (130.200.000 ptas) "como remuneración si hubiera autorizado las nuevas ediciones", se restaura el referido pronunciamiento por las mismas razones de hecho y de derecho que motivaron la condena en la sentencia de primera instancia.

SEXTO

En cuanto a la indemnización procedente por daños morales, de acuerdo con los artículos 128 y 125 de la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987, aplicable al caso, en relación con el nº 4 del artículo 14 y disposición transitoria 4ª, la sentencia impugnada establece que no se ha probado que en las ediciones sucesivas y cuestionadas se introdujeran modificaciones o alteraciones, ni que no se haya permitido la actualización de las mismas al autor, de manera, que la falta de soporte fáctico respecto de estos conceptos debe conducir a una minoración de la cantidad fijada como compensatoria de los daños morales. Mas no pueden aceptarse los razonamientos que utiliza la referida sentencia para excluir la indemnización por haber usado el nombre del autor sin su autorización; o no utilizar, ni siquiera el nombre del autor, ya que la objeción que la sentencia propone para denegarla, esto es, que "no consta la existencia de ninguna declaración documental del actor dirigida a la editorial demandada por la que modifique su voluntad de figurar como autor de la obra", no se sostiene, dado que la propia posición de la Editorial que se afirmaba propietaria de la obra con cesión de los derechos de autor y las circunstancias fácticas en que se desarrolla el cumplimiento del contrato, hacían inviable aquella prevención, por otra parte, no exigible en el desarrollo de un contrato que se supone (aunque no fuera desde luego civil) debiera haberse desenvuelto conforme a las reglas de la buena fe. Por ello, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y no pudiéndose determinar la tirada de las ediciones que, en este sentido, se realizaron, cabe, finalmente, reducir a diez millones de pesetas (10.000.000 pts) la cantidad a indemnizar por estos daños.

SEPTIMO

La casación de la sentencia determina la declaración de no haber lugar al recurso y la condena a la sociedad demandada en los términos que resulta del fallo. Las costas de ambas instancias deben satisfacerse por cada parte las suyas. Las del presente recurso, también se satisfarán en la misma forma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín contra la sentencia de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, en autos, juicio de mayor cuantía número 96/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona por el recurrente contra la entidad Editorial Planeta de Agostini S.A., y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia impugnada y, en su lugar, condenamos a la entidad demandada Planeta Agostini S.A. a pagar al actor la cantidad de ciento cuarenta millones doscientas mil pesetas (140.200.000 pts) -ochocientos cuarenta y dos mil seiscientos dieciocho euros con noventa y siete céntimos (842.618'97 ¤)-; mas los intereses de dicha suma desde la fecha de la interpelación judicial. No se imponen las costas de ambas instancias, y las del recurso de casación deben satisfacerse por cada parte las suyas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- AVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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