STS 450/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2004:3826
Número de Recurso2081/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución450/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario de Menor Cuantía, núm. 306/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Agustín y DON Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García; siendo parte recurrida BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don Bernardo Cobo Martínez de Murguia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos, Juicio Ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Agustín y don Ildefonso, contra Banco Español de Crédito, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene al Banco demandado a pagar a los actores las cantidades que resulten, que se determinen en ejecución de Sentencia, en base a las letras no devueltas librados por Construcciones Ruperto, S.L., aceptadas por Alfagia, S.A., tomadas por dicha entidad demandada y de las que los actores habrían de responder como fiadores solidarios en virtud de la póliza de afianzamiento de fecha 13 de julio de 1989 y que fueron incorporadas al juicio ejecutivo 619/93 seguido ante el Juzgado de la Instancia núm. 4 de esta Ciudad, que constituyó el principal de 16.000.000 ptas., así como los intereses y gastos.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la misma alegando la excepción de falta de legitimación activa y, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimatoria de la demanda.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Agustín y DON Ildefonso, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO), debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones de la parte actora en la presente litis. Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1998, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el presente litigio, contra la sentencia de fecha 19-6-97, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de esta Capital, la confirmamos. Las costas de la alzada se imponen a los recurrentes".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Agustín y DON Ildefonso, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo establecido en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, por no aplicación del art. 1853 del C.c., en relación con el art. 1824, inciso inicial o párrafo primero del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que le es aplicable, según desarrollaremos seguidamente".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de la Jurisprudencia que es aplicable a la cuestión objeto de debate".- TERCERO: "Al amparo de lo señalado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 1170, párrafo segundo, al ser inaplicado en la sentencia recurrida, en relación con el ya citado art. 1853, ambos del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Bernardo Cobo Martínez de Murguia, en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE MAYO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretenden los actores, don Agustín y don Ildefonso, en su demanda contra BANESTO, que se condene al Banco demandado a pagar a los actores las cantidades que resulten, que se determinen en ejecución de Sentencia, en base a las letras no devueltas librados por Construcciones Ruperto, S.L., aceptadas por Alfagia, S.A., tomadas por dicha entidad demandada y de las que los actores habrían de responder como fiadores solidarios en virtud de la póliza de afianzamiento de fecha 13 de julio de 1989 y que fueron incorporadas al juicio ejecutivo 619/93 seguido ante el Juzgado de la Instancia núm. 4 de esta Ciudad, que constituyó el principal de 16.000.000 ptas., así como los intereses y gastos, a lo que se opuso el Banco demandado y, que se resolvió por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en 19 de junio de 1997, desestimando la demanda, que fué confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital en la suya de 20 de marzo de 1998.

Recurren en casación los actores.

SEGUNDO

Argumentos determinantes de la decisión que se emite, cuanto se expone en las respectivas Sentencias de instancia, los relativos al Antecedente de Hecho 1º del Juzgado y, F.J. 2º de la Sala, a saber:

Por el Juzgado, se razona así: F.J. 2º. Que los actores pese a su cualidad de fiadores -en la póliza de afianzamiento, actúan además como avalistas del contrato de descuento y demás operaciones de la deudora Alfagia, S.A., pretenden desconocer esa cualidad y actuar como auténticos descontatarios -sic-, ya que, en el juicio ejecutivo los mismos fueron condenados por esa cualidad de avalista ante el impago de las cambiales, por lo que, no pueden reclamar la devolución de esas cambiales -en su día protestadas-, pues, su relación con el Banco es ajena al nexo cambiario y, por ello, nada pueden reclamar a la entidad, sin perjuicio del derecho que les asista por su asunción de sus obligaciones como tales fiadores-avalistas.

Por la Sala, se centra el litigio afirmando, F.J. 1º: "Los recurrentes en apelación reprochan a la entidad demandada no haberles devuelto las letras de cambio objeto de descuento y, ejecutadas por el Banco en otro procedimiento lo que les habría causado perjuicios al no haberlas podido utilizar en un juicio cambiario contra la aceptante, sociedad afianzada por lo recurrentes en dicha operación de descuento" .

Siendo en el F.J. 2º, en donde se razona la improcedencia de la acción entablada afirmando: "...lo que prestaron los apelantes a la sociedad aludida fue un típico aval en documento separado, que según el párrafo cuarto del art. 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque 'No produciría efectos cambiarios'. En efecto, los apelantes no concertaron un contrato de descuento con el Banco apelado, por lo que, no podían exigirle la devolución de las letras, ya que, el afianzamiento extracambiario no supone relaciones cambiarias con el descontante. Que lo anterior es así, se desprende de la póliza de afianzamiento suscrita por los apelantes con el Banco para responder del buen fin de las operaciones que este descontara a la mercantil Alfajia, S.A. (folios 25 y 26 de los Autos). Y es que, además, lo que late en el recurso es que, a los recurrentes, cuya total insolvencia de la mentada sociedad afirman y, respecto a la cual el Sr. Ildefonso es Consejero delegado mancomunado con un tercero ajeno a este pleito, sólo les quedaría la acción personal derivada del crédito que ellos garantizaron ante el Banco, para exigírselo a la sociedad lo cual, ante lo dicho, no resulta tan interesante como demandar al Banco del cual se podría obtener lo que no podrían de dicha mercantil".

Se subraya, pues, que los actores actuaban siempre como avalistas en una póliza de afianzamiento extracambiario y, al margen de las letras impagadas por la deudora -con la que tenían indiscutibles vínculos societarios- objeto del previo descuento, por lo que no siendo parte en este contrato carecen de derecho a la reclamación que postulan.

TERCERO

En los tres MOTIVOS DEL RECURSO se aduce:

En el PRIMERO, al amparo de lo establecido en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, se denuncia la no aplicación del art. 1853 del C.c., en relación con el art. 1824, inciso inicial o párrafo primero del mismo cuerpo legal, y de la jurisprudencia que le es aplicable; Se expresa que, en el referido juicio ejecutivo fueron los actores los que hicieron efectivo el pago de las cambiales, por lo que, nos encontramos ante una fianza como accesoria al contrato principal o contrato de DESCUENTO, por lo que, según el art. 1853, cabe oponer excepciones por el fiador, salvo las personales del deudor, como lo es, la de reclamar el importe de esas cambiales.

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la Jurisprudencia que es aplicable a la cuestión objeto de debate; Se reitera en esa accesoriedad de la fianza y la relación principal del descuento -se insiste en su contenido específico- y la posibilidad de esgrimir las excepciones correspondientes y que, por ello, los actores debían haber sido beneficiarios de la cesión ordinaria de las cambiales, citándose alguna sentencia de esta Sala y, que "en ese caso fue el fiador solidario el que se vió compelido a pagar la cantidad reclamada en virtud del contrato de descuento por las letras impagadas", por lo que, cuando se pusieron a disposición del deudor ya habían prescrito las acciones cambiarias.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo señalado en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil, la infracción de lo dispuesto en el art. 1170, párrafo segundo, al ser inaplicado en la sentencia recurrida, en relación con el ya citado art. 1853, ambos del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta; y se alega que la "cesión por solvendo" de las cambiales al Banco se convirtió ante la actitud de éste en la cesión "pro soluto" al haber tenido el Banco en su poder las citadas cambiales perjudicadas al transcurrir el tiempo de la prescripción y no devolverlas y cargarlas en cuenta, por lo que, reclaman su importe con base al art. 1853 C.c..

CUARTO

Sobre el contrato de descuento al que se refiere el litigo, se tiene afirmado que, "El contrato de descuento esta integrado por tres elementos: de una parte, la existencia de un crédito contra tercero aún no vencido, procedente de una operación comercial o de un simple crédito, de otra, el anticipo hecho por el Banco al cliente del importe de ese crédito, menos los intereses por el tiempo que falte para su vencimiento, y de otra, la cesión de la titularidad del crédito con la cláusula salvo buen fin (S.T.S. 11-6-93), habiéndose añadido, además, que constituye obligación fundamental del Banco descontante, una vez producido el impago de los efectos descontados, devolver estos al cedente con la misma eficacia que tenían cuando le fueron entregados en virtud del contrato de descuento (S.T.S. 18-3-87, 16-4-91), lo cual presupone haber cumplido las obligaciones previas de oportuna presentación al cobro y de levantamiento en forma, del correspondiente protesto; pero no es menos cierto, como ya ha apuntado esta Sala en otras ocasiones (Sentencias 12-3-94, 5-10-95, 22-5-96, 21-9-96, 10-10-97), que es esencia de toda operación de descuento bancario, dado que entraña una mera cesión "pro solvendo" y no "pro soluto" del crédito que incorpora el efecto descontado, la de que el Banco descontante, en el caso de que el mismo no se haga efectivo, pueda reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de los pagarés, derecho de reintegro que puede hacerse valer, bien extrajudicialmente mediante la práctica de un contra asiento en la cuenta del cliente descontatario, haciéndose así pago por vía de compensación, bien por vía judicial mediante el ejercicio de la acción cambiaria de regreso contra el librador o de la acción causal nacida del contrato de descuento, pues como dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 1995, el contrato de descuento financiero se desarrolla con autonomía al tratarse de un negocio "sui generis" y, en el supuesto de fracaso en el cobro, el negocio opera en el sentido de que el Banco descontante, que ingresó el efecto y adquirió el crédito en él incorporado para gestionar su cobro del obligado -cesión pro solvendo- puede recuperar el importe total del dinero anticipado a través de la acción declarativa ordinaria, que es la que se ejercita, con lo que al permanecer vigente la deuda que contrajo el cliente descontatario, éste resulta incumplidor del contrato de descuento, es decir, de la obligación contractual de restitución que le corresponde, pues se trata de un negocio con los efectos de los arts. 1254, 1255, 1258 y 1278 del C.c. y, ese reintegro por vía judicial del importe descontado queda condicionado a la restitución del título como requisito necesario para que el deudor pueda volver a disponer del mismo a fin de poder ejercitar las acciones que le asisten (S.T.S. 1-2-89, 5-2-91, 27-1-92, 3-4-92, 25-3-93, 24-9-93), pero esta exigencia hay que entenderla en el sentido de que la restitución ha de producirse luego de ser satisfecho el crédito pendiente, en evitación de riesgos para el reintegro de los derechos del Banco descontante, pues, si no se reintegra del crédito abonado en virtud del descuento, el descontatario se enriquecería, incluso por partida doble, de un lado, por la percepción anticipada del importe del crédito y su no devolución al Banco descontente, y de otro, porque hallándose en poder de los títulos podría ejercitar las correspondientes acciones, ya cambiarias u ordinarias, contra los obligados en dichos efectos".

QUINTO

Aplicando esa doctrina y los antecedentes del litigio los citados MOTIVOS SE RECHAZAN, porque, resalta como equívoco en que se asientan los postulados de los Motivos, que en los mismos, sin más, se pretende que el derecho de los actores provenga no de su citada cualidad de fiadores solidarios al figurar como avalistas de un contrato de descuento, en la póliza correspondiente, sino que su pretensión se fundamente en el derecho en el prístino contrato de descuento que avalaron -junto con otras operaciones de la entidad deudora, lo que no se comparte, porque, ha de tenerse en cuenta que los demandantes afianzan en un instrumento extracambiario - aval que según el art. 36 Ley Cambiaria no produce efectos cambiarios-, el contrato de descuento de unas cambiales presentadas al efecto por la entidad deudora -con la que tienen lazos societarios indiscutibles- amén de otras operaciones de ésta también cubiertas por esa garantía y si, posteriormente, por ese impago de la deudora se insta un juicio ejecutivo contra los citados fiadores-avalistas, ha de concluirse que éstos, carecen de relación alguna con el Banco descontante y, por ello no tienen derecho a recuperar las referidas cambiales para luego ejercitar las acciones cambiarias procedentes, sino que, como ocurrió, el Banco descontante tras su reintegro, posteriormente, procedió a devolverlas a la entidad deudora y asegurada entidad que será la que en vía de repetición ex art. 1838 C.c., habrá de responder del pago efectuado en aquel ejecutivo por los fiadores que accionan y recurren, de lo que se deriva la improcedencia de los Motivos, pues huelga plantear esa posibilidad de excepciones ex art. 1857 C.c. -M.1º- o la indiscutible accesoriedad de la fianza suscrita -M.2º- o de la esgrimida traslación de la cesión por el cobro de las cambiales del Banco demandante -M.3º-.

Y, es que, en definitiva, -esencia o fundamento de la pretensión- los demandados recurrentes aspiran a que por haber satisfecho en el juicio ejecutivo previo las cambiales descontadas e impagadas, cuyo importe estaba garantizado por los mismos en la póliza de afianzamiento extracambiario de, entre otras operaciones de la entidad deudora con la que mantienen vínculos societarios, reclaman ese importe al Banco ejecutante en virtud de ese contrato de descuento, (por no habérseles entregado aquellas cambiales alegándese al final del Motivo 3º, que como ya la devolución sería inútil por haber prescrito, se reclama el importe de los mismos al ejercitar la excepción que correspondería al deudor principal) cuando, por su condición de fiadores carecen de vínculo alguno con esta entidad, y ello sin perjuicio de que puedan reclamar, en su caso, lo por ellos satisfecho en vía de regreso contra la deudora garantizada.

Se rechazan, pues, los Motivos y desestima el recurso con los demás efectos legales derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Agustín y DON Ildefonso, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en 20 de marzo de 1998. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y, pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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