STS, 27 de Junio de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:3822
Número de Recurso10299/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 10299/2003, interpuesto por la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., representada por la Procuradora Doña Africa Martín Rico Sanz, y asistida de letrado, contra la sentencia nº 266/2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 705/2000 , sobre adjudicación de la concesión MU-091-MU entre Cartagena y Totana por Mazarrón, segregada de la concesión Sevilla-Murcia por Granada (EC-001; V-3423); habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A., representada por el Procurador Don Agustín San Arroyo, y asistida de Letrado, y la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez y dirigida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Son hechos probados declarados así en la sentencia recurrida los siguientes:

  1. La empresa Transportes Alsina Graells Sur S.A., titular de la concesión V-3423, entre Murcia y Sevilla por Granada e Hijuelas, solicitó el 6 de junio de 1988, ante el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, la modificación de dicha concesión, en la que entre otras cosas solicitaba la segregación de los tráficos interiores de la Comunidad Autónoma de Murcia, concretamente el tramo Cartagena-Totana.

  2. Por resolución de 29 de septiembre de 1989 es autorizada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones la segregación del tramo Cartagena-Totana. La Comunidad Autónoma de Murcia había informado favorablemente el 12 de enero de 1989.

  3. En la solicitud aludida de 6 de junio de 1988 se solicitaba expresamente: "...la remisión a los oportunos efectos, de la documentación relativa a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia, para que se produzca con la deseable simultaneidad las resoluciones concordantes y definitivas de aquellas con el Estado, con adjudicación a la suscrita empresa de las concesiones resultantes de dichas modificaciones".

  4. La Empresa Alsina Graells Sur S.A., continuó prestando el servicio tras la segregación autorizada; así, la propia Administración autonómica reconoce que la citada empresa ha venido prestando el servicio de forma continuada (folio 84).

  5. En fase de prueba, la Dirección General de Transportes y Puertos de la Comunidad Autónoma de Murcia certificó que:

    - Con anterioridad a marzo de 2000, la actual MU-091-MU era un parcial de la VAC-025 Murcia- Sevilla, por Granada con hijuelas a Cartagena, Córdoba y Málaga.

    - La empresa Transportes Alsina Graells Sur S.A., ha sido siempre la titular de la concesión del servicio regular permanente de viajeros Totana-Cartagena, bien como V-2225 (MU-051-MU), bien como V-3423 o como VAC-025.

  6. También en fase de prueba se acreditó, mediante certificación del Ministerio de Fomento, Subdirección General de Transportes por Carretera: que se dio traslado a la Comunidad Autónoma de Murcia, el 5 de marzo de 1992, de la adjudicación definitiva del servicio público regular de transportes de viajeros por carretera entre Murcia y Sevilla por Granada con hijuelas a Cartagena, Córdoba y Málaga (VAC-025), resultante del expediente EC-001.

  7. Consta al folio 133 del expediente, que la Ponencia Técnica de Transporte de Viajeros del Consejo Asesor de Transportes de la Región de Murcia emite informe favorable por unanimidad sobre el proyecto de sustitución y convalidación del servicio público regular permanente de uso general de viajeros por carretera entre Cartagena y Totana por Mazarrón, segregado de la concesión Sevilla-Murcia por Granada, presentado por Transportes Alsina Graells Sur S.A. (acta de la sesión de 25 de enero de 2000). No se ha probado que haya más de una asociación representativa de servicios regulares de viajeros.

  8. De acuerdo con el documento nº 2 aportado por la Administración con su contestación, se publicó en el BO de la Región de Murcia, numero 251, de fecha 29 de octubre de 1999, el anuncio de información pública de sustitución y convalidación de concesión.

SEGUNDO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., contra la Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de fecha 24 de marzo de 2000, por la que se adjudicó a la mercantil Transportes Alsina Graells Sur, S.A., la concesión MU-091-MU entre Cartagena y Totana por Mazarrón, en las condiciones establecidas en el Pliego de Condiciones anexionado a dicha Orden formando parte de la misma.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

[...] La solicitud de 6 de junio de 1988, se presentó por la empresa codemandada al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 14 de abril de 1988 ; se pedía la modificación de la concesión V-3423, solicitando entre otras cosas la segregación de los tráficos interiores de la Comunidad Autónoma, refiriéndose al tramo Cartagena-Totana.

El Ministerio autorizó la segregación el 29 de septiembre de 1989.

La citada empresa cumplió así con el plazo de 6 meses fijado por la Orden de 14 de abril de 1988 para comunicar la sustitución de sus concesiones.

La Comunidad Autónoma de Murcia reguló por Orden de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, de 31 de marzo de 1995, la forma de sustitución de las concesiones que estaban dentro de su ámbito territorial.

Como ya se dijo anteriormente, la Administración Regional reconoció que la empresa Alsina Graells Sur, S.A., continuó prestando el servicio tras la segregación autorizada. Y de hecho, en la solicitud de 6 de junio de 1988, la citada empresa pedía expresamente que se remitiera a las Comunidades Autónomas de Andalucía y Murcia la documentación relativa a éstas, para que se produjeran simultáneamente las resoluciones concordantes y definitivas de aquéllas con el Estado, con adjudicación a la suscrita empresa de las concesiones resultantes de las modificaciones.

El Ministro remitió la documentación, según se dijo anteriormente, el 5 de marzo de 1992. De manera que desde esa fecha la Comunidad Autónoma de Murcia tenía conocimiento del expediente del Ministerio de Transportes. Así pues, esta Sala entiende que la Administración autonómica, una vez que se dictó la Orden de abril de 1995, tenía que haber procedido a tramitar la petición de la empresa Alsina Graells Sur, S.A., correspondiente al tramo Cartagena-Totana.

Así, la citada empresa, en su solicitud de 1 de febrero de 1999, pide la convalidación de la concesión Cartagena-Totana, haciendo referencia a que se le concedió la segregación y que a pesar del tiempo transcurrido no se ha llevado a efecto la convalidación de la línea mencionada.

Por tanto, como la propia Administración reconoce en su contestación, hubo una falta de regularización de la situación por parte de dicha Administración; y es evidente que ello no puede perjudicar a la empresa concesionaria, porque no olvidemos que tenía a su favor la autorización del Ministerio de fecha 29 de septiembre de 1989.

[...] Respecto a las modificaciones en la prestación del servicio, el art. 77 del Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre , reconoce a la Administración la potestad de realizar, de oficio o a instancia del concesionario o de los usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no previstas en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarios o convenientes para una mejor prestación del servicio, estando obligada a respetar, en todo caso, el equilibrio económico de la concesión.

Esta posibilidad se recoge también en la Disposición Transitoria Segunda de la L.O.T.T ., apartado 4.a), y en el artículo 4 de la Orden de 31 de marzo de 1995.

Así pues, estamos ante una facultad discrecional de la Administración, con el único límite de respetar, en todo caso, el equilibrio económico en la concesión.

No consta que ese equilibrio económico se haya roto, por lo que la Sala entiende que las variaciones eran posibles, actuando la Administración dentro de las posibilidades que le ofrece la Ley.

Por último decir que la tramitación del expediente se ha realizado de acuerdo con el procedimiento de la Orden regional de 1995 para las sustituciones, entendiendo esta Sala que no es una concesión "ex novo" como en su día dijo la Administración de acuerdo con lo que venimos exponiendo. Así, la Administración debió tramitar desde el año 1995 la solicitud de la empresa codemandada; no olvidemos tampoco que las transferencias en la materia que nos ocupa se llevaron a cabo por R.D. 466/1990, de 29 de febrero , no regulando la cuestión que nos ocupa hasta la Orden de 1995. Evidentemente, Alsina Graells Sur, S.A., no puede verse perjudicada por tal situación de falta de regulación".

TERCERO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (AUTOCARES DE MURCIA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 17 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por falta de motivación de la sentencia con infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, art. 319.1 y 2 de la LEC . y el art. 1218 del Código Civil .

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 73 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en relación con el art. 69.2 de la citada Ley y los arts. 68 y 70 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisprudencial , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. Infracción del art. 54. 1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con los arts. 77.2 y 69.1 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres .

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que:

  1. - Estimando el motivo 1º del recurso, entre a examinar la cuestión de fondo, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

  2. - Subsidiariamente, estime el motivo 2º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

  3. - Subsidiariamente, estime el motivo 3º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

  4. - Subsidiariamente, estime el motivo 4º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, ordenando al Tribunal de instancia la práctica de la prueba admitida y no practicada a que se refiere este 4º motivo.

  5. - Subsidiariamente, estime el motivo 5º del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica de la demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 30 de marzo de 2005, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2005, ordenándose por otra de fecha 23 de mayo de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A. y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 7 y 8 de julio de 2005 respectivamente, en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y por la Entidad recurrida se solicitó se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el art. 93.2 d) y e) de la Ley de la Jurisdicción , y para el caso de que entrara a conocer del fondo del mismo se dicte sentencia desestimando cada uno de los motivos alegados de contrario, confirmando la sentencia recurrida, por la Comunidad Autónoma antes citada interesa se dicte sentencia que desestime el recurso de casación planteado en todos sus motivos, y ambos recurridos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2006, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de junio de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por AUTOCARES DE MURCIA S.A. contra la Orden de 24 de marzo de 2000 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se adjudica la concesión MU-091-MU entre Cartagena y Totana por Mazarrón, segregada de la concesión Sevilla-Murcia por Granada (EC-001; V-3423) a la mercantil TRANSPORTES ALSINA GRAELLS SUR, S.A..

El Tribunal de instancia fundó su fallo en que: a) la solicitud de segregación se presentó al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y la Orden de 14 de abril de 1988 , y dentro del plazo de seis meses previsto en las mismas; b) la Comunidad Autónoma de Murcia reguló la forma de sustitución de las concesiones que estaban dentro de su ámbito territorial; c) la Administración Territorial reconoció que la empresa Alsina Graells Sur S.A. continuó prestando el servicio tras la segregación autorizada, habiendo pedido que se remitiera a las Comunidades Autónomas de Murcia y Andalucía la documentación relativa a éstas para que se produjeran simultáneamente las resoluciones concordantes y definitivas de aquellas con el Estado, con adjudicación a la empresa de las concesiones resultantes de las modificaciones, y por ello si no se convalida la concesión Cartagena-Totana por falta de regularización de la Administración no se puede perjudicar a la empresa concesionaria; d) el art. 77 del Reglamento de Ordenación de Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre , reconoce a la Administración la facultad de realizar de oficio o a instancia de los concesionarios o usuarios, las modificaciones en las condiciones de prestación no prevista en el título concesional y las ampliaciones, reducciones o sustituciones de itinerarios que resulten necesarias o convenientes para una mejor prestación del servicio, de tal forma que esta facultad discrecional sólo tiene como límite el equilibrio económico de la concesión, y al no constar que se haya roto, la Sala entendió que las variaciones eran posibles, actuando la Administración dentro de las posibilidades que le ofrece la Ley; e) por último indica que se cumplió el procedimiento establecido, ya que no se trata de una concesión ex novo, que la materia cuestionada no se reguló hasta la Orden de 1995, por lo que la falta de regulación no puede perjudicar a la concesionaria.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, recurso que hay que considerar admisible, pese a lo invocado en contra por las partes recurridas, pues se trata de un recurso de cuantía indeterminada en el que se discute la aplicación de normas, cuya interpretación puede tener trascendencia casacional, al afectar a un sinnúmero de situaciones que podrían presentar paralelismo con la presente, cual es la interpretación que deba darse a la DT 2ª de LOTT.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación aduce la recurrente que la sentencia no está motivada adecuadamente al no expresar la norma jurídica que ampara a una concesionaria de un servicio público ante la falta de regularización de su situación por parte de la Administración Autonómica y ello aunque dicha concesionaria haya tenido el servicio abandonado durante décadas y haya permanecido impasible ante la inactividad administrativa.

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia expresa de forma adecuada toda la actividad que desarrolló la interesada, pese a lo cual no obtuvo respuesta de la Comunidad Autónoma. Señala además que las transferencias se produjeron por virtud del RD 466/1990 de 29 de febrero , y hasta la Orden de 1995 no se regula la cuestión. Son estas disposiciones las que permiten a la Sala de instancia afirmar que la inactividad administrativa no puede perjudicar al administrado. Se trata de un principio, que no necesita de respaldo de norma alguna, ya que se encuentra inmerso en el propio ordenamiento jurídico, y como tal aplicarse directamente por los órganos judiciales. En cualquier caso, la DT 2ª LOTT señala que en caso de no ejercicio de la opción que en ella se prevé se entenderá que se opta por la sustitución, con lo que las referencias que en la sentencia se hacen a esta norma cubren suficientemente las exigencias de motivación, pues aún en el caso de inactividad del interesado la solución sería la misma, cual es la sustitución de la concesión antigua por la nueva.

TERCERO

En su segundo motivo de casación la recurrente invoca defectuosa apreciación de la prueba, pues considera erróneo dar como probado el hecho de que la empresa concesionaria continuó prestando el servicio Totana-Cartagena y que con anterioridad a marzo de 2000 la actual MU-091-MU era una parcial de la VAC-025 Murcia-Sevilla por Granada con hijuelas a Cartagena, Córdoba y Málaga, y que la empresa Transportes Alsina Graells Sur S.A. ha sido siempre titular de la concesión del servicio regular permanente de viajeros Totana-Cartagena, bien como V-2225, bien como V-3423 o como VAC-025. Indica que la sentencia se basa en informes emitidos por un órgano de la Administración Autonómica que no tenía competencia sobre dicha concesión, y además ha sido contradicho con otras pruebas que constan en autos. En último término dice que se ha valorado mal que el tramo Cartagena-Totana pueda ser derivado de la concesión VAC-025 porque esta última prohibe los tráficos de la Región de Murcia.

A través de este motivo se trata de sustituir el criterio del juzgador en la apreciación de la prueba por el propio de la parte recurrente. Ello no es posible en esta casación en la que la valoración efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser corregida, al ser éste un recurso cuya única finalidad es apreciar la corrección jurídica en la aplicación o inaplicación de las normas. No se observa, además, que se hayan infringido los preceptos que se citan pues la fuerza probatoria que se da a los documentos por los artículos 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1218 del Código Civil no ha sido traspasado por el Tribunal de instancia al valorar los distintos medios de prueba que constan en los autos y en el expediente, que no son los únicos referidos por el recurrente, ya que la extensa prueba practicada permite apreciar como ciertos los hechos que ahora se discuten, sin que puede negarse valor probatorio a certificados emitidos por un organismos sobre datos que pueden constar en sus archivos aunque se refieran a cuestiones que no incidan de forma directa sobre su competencia. Además el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta todos los documentos que obran en los autos y de ellos se deduce-especialmente 333, 359-, que sus conclusiones son acertadas, al basarse en certificaciones emitidas por órganos públicos, de valor superior a otros elementos probatorios.

CUARTO

Aduce a continuación que se ha infringido el artículo 73 de la LOTT y el 68 y 70 de su Reglamento al haberse creado ex novo la concesión MU-091-MU sin que se haya seguido el procedimiento de concurso, y sin que la empresa adjudicataria tuviera derechos preexistentes sobre los tráficos entre Totana-Cartagena por Mazarrón como consecuencia del abandono del servicio durante décadas.

El motivo debe igualmente desestimarse, pues habiendo declarado el Tribunal de instancia que no se trataba de una concesión ex novo, procedía aplicar lo establecido en la Disposición transitoria Segunda de la LOTT que permitió a los concesionarios con concesiones vigentes a la fecha de su entrada en vigor, o bien mantener sus concesiones, o sustituirlas por las reguladas en la Ley de acuerdo con lo previsto en la misma, sin que por ello, al tratarse de una modificación, sea necesario abrir un nuevo concurso. Lo que el legislador ha pretendido es convalidar a los anteriores concesionarios en la prestación de sus servicios, con las modificaciones que pueda establecer la Administración.

QUINTO

Aduce en el cuarto motivo de casación que se han infringido las normas que rigen las formas esenciales del juicio al no haberse acordado como prueba para mejor proveer la solicitada por la parte recurrente y admitida por el Tribunal de instancia relativa a acreditar si se había prestado de forma efectiva y continuada el servicio de transporte público de viajeros en el tramo Totana-Cartagena y viceversa, por la concesionaria durante el tiempo de vigencia de la extinta concesión V-2225 o posteriormente de la V-3423.

No está demás recordar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la prueba. Un resumen de esta doctrina se contiene en la sentencia de 30 de junio de 2003 .

«a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el «thema decidendi».

  1. Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento.

  2. Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial.

  3. Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa". A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo.

  4. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso «a quo» podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este modo busca amparo".

Pues bien, de acuerdo con esta doctrina, el motivo debe rechazarse. En primer lugar, la indicada prueba se admitió y se practicó, aunque no se hayan evacuado todos los puntos con el detalle solicitado (folio 375 de los autos). En segundo término, la diligencia para mejor proveer es potestad del órgano judicial practicarla o no, como se infiere del art. 61.4 de la Ley Jurisdiccional , de tal forma que si estima que los hechos sobre los que va a versar están ya acreditados por otros medios o no son relevantes, no puede imponérsele su práctica, y en este caso como ya se dijo antes había otras pruebas que acreditaban la permanencia de la concesión. En último término, el hecho de que no se preste de forma efectiva el servicio podrá determinar otras consecuencias, pero no impide que se aplique lo establecido en DT 2ª LOTT

SEXTO

En el último motivo se invoca infracción por el acto recurrido infracción del artículo 54.1 de la Ley 30/92 , al no haberse motivado porque se consideran convenientes o necesarias para la prestación del servicio las modificaciones introducidas en la concesión, lo que es exigido, según dice, por el artículo 77 ROTT. El motivo debe igualmente desestimarse. Según reiterada jurisprudencia que por conocida no es necesario detallar, la motivación se cumple cuando a través del expediente se puede conocer cual ha sido la causa determinante de la decisión. En el caso presente, en el expediente consta el pliego de condiciones (folio 87 y siguientes) en el que se especifica cuales son los antecedentes, objeto y condiciones técnicas del servicio, con inclusión de tráficos e itinerarios. En especial es relevante lo que se especifica en el apartado de Condiciones jurídico administrativas en el que se expresan los beneficios derivados de la renuncia al incremento de tarifas y renovación del parque de vehículos, con remisión al art. 92.4 ROTT . Al aprobarse dicho pliego de condiciones, en virtud del acuerdo correspondiente, el requisito de motivación aparece cumplido por remisión a aquel.

SÉPTIMO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 10299/2003, interpuesto por la Entidad AUTOCARES DE MURCIA, S.A., contra la sentencia nº 266/203 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 24 de julio de 2003, recaída en el recurso nº 705/2000 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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