STS 1112/, 29 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Noviembre 2000
Número de resolución1112/

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de dicha capital; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de "DIRECCION001.", defendido por el Letrado D. Efrén Villán Sánchez; siendo parte recurrida, D. José, representado por la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero y defendido por el Letrado D. Miguel A. Ferreras Díez, siendo también recurridos DÑA. Amanday D. Sebastián, no personados en este recurso. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Mariano Muñiz Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION001", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Dña. Amanda, D. Sebastiány D. José, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare: 1º.- La perfección de la compraventa de las 1861 acciones de DIRECCION000., entre los demandados y mi representada, o, subsidiariamente, reducir el número de acciones objeto de la venta al de 957 acciones, que es la parte proporcional que le correspondía adquirir en el supuesto de que otros socios estuvieran interesados en la adquisición de su parte proporcional. 2º.- Proceder a la designación de tres árbitros de equidad que fijen el precio de las acciones objeto el contrato de compraventa. 3º.- Condenar, en consecuencia, a Doña. Amandaa que, una vez fijado el precio, otorgue a favor de mi representada escritura pública de compraventa de las 350 acciones de que es titular, de DIRECCION000., números NUM000al NUM001, del NUM002al NUM003y NUM004al NUM005, todos ellos inclusive, o la parte proporcional de dichas acciones que correspondan a mi representada; a Don Sebastiána que, una vez fijado el precio por los árbitros, otorgue a favor de mi representada escritura pública de compraventa de las 350 acciones de que es titular en DIRECCION000., números NUM006al NUM007, NUM008al NUM009y NUM010al NUM011, todos ellos inclusive o de la parte proporcional de dichas acciones que correspondan a mi representada, y a D. Joséa que, una vez fijado el precio por los árbitros, otorgue a favor de mi representada escritura pública de compraventa de las 1161 acciones de que es titular de DIRECCION000., números NUM012al NUM013, NUM014al NUM015, NUM016al NUM017, NUM018al NUM019, NUM020al NUM021y NUM022al NUM023, todos ellos inclusive, o de la parte proporcional de dichas acciones que corresponda a mi representada, abonándose, en todos los casos, el precio que corresponda, en el momento de otorgamiento de dichas escrituras de compraventa y entrega de los títulos. 4º.- Condenar a los demandados al pago de las costas procesales.

  1. - La Procuradora Dña. Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de D. José, D. Sebastiány Dña. Amanda, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia por la que desestimando la demanda en todos sus pedimentos y absolviendo de ella a sus representados, con imposición a la parte actora de las costas procesales declarando expresamente que la misma litiga con mala fe y temeridad.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de León, dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1º.- Que se ha perfeccionado un contrato de compraventa de 41.85% de las 1.861 acciones de las que son titulares los demandados, entre estos y la actora, cuyo precio se fijará por los tres árbitros de equidad nombrados conforme al artículo 7 de los Estatutos Sociales. 2.- Que se ha de proceder a nombrar a los tres árbitros de equidad conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de los Estatutos Sociales para la fijación del precio de las acciones objeto de la venta. 3.- Condenando a los demandados a que en la pare proporcional del 41.84% de sus acciones en DIRECCION000., procedan a su venta en escritura pública, en favor del actor una vez recibido el precio que fijen los tres árbitros de equidad antes referidos, con la correspondiente entrega de los títulos oportunos. Condenado asimismo a los demandados al pago de las costas ocasionadas en esta primera instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demanda, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, dictó sentencia el 28 de septiembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por José, Sebastiány Amanda, contra la sentencia dictada el día 6 de marzo de 1995, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de León, en el Juicio de Menor Cuantía 311/94, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad, sustituyendo su pronunciamiento por el siguiente: Se desestima la demanda presentada por DIRECCION001. contra José, Sebastiány Amanda, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la misma, absolviendo libremente a los demandados de las pretensiones, imponiendo las costas de la primera instancia a la parte actora, y sin hacer expreso pronunciamiento de condena de las originadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de "DIRECCION001.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, concretamente, por violación de los artículos 1450, 1447 y 1262 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, contenida, entre otras, en las sentencias de 30 de marzo de 1970, 28 de marzo de 1981 y 21 de marzo de 1989, al declarar la sentencia recurrida que no se ha perfeccionado el contrato de compraventa entre demandante y demandados.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dña. Lydia Leiva Cavero, en representación de D. José, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 20 de noviembre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos esenciales que constituyen la base de la acción ejercitada están perfectamente resumidos en la sentencia de la Audiencia Provincial , Sección 1ª, de León, objeto del recurso de casación, en los siguientes términos: El día 28 de julio de 1993 la Letrada María Luisa de Juan Díez, como apoderada de los socios de la entidad "DIRECCION000.", Amanda, Sebastiány José(demandados y ahora recurrentes), remitió una carta al presidente de la sociedad D. Alfredo, en la que manifestaba su deseo de vender las acciones de que eran titulares, que representaban el 11,61% del capital social; cumpliendo con ello el requisito previsto en el artículo 7 de los Estatutos Sociales vigentes en aquel momento, que imponía el derecho de adquisición preferente por los demás socios. El Presidente de "DIRECCION000." comunicó la anterior decisión a éstos, ofreciéndoles las acciones en carta remitida el 7 de agosto de 1993, según las previsiones del precepto citado. "DIRECCION001." y otros dos socios, Héctory Jose Pablo, contestaron el 7 de septiembre de 1993 aceptando la compra de las acciones, pero discrepando del precio de venta señalado. Aquellos socios que habían realizado el ofrecimiento de venta de las acciones, responden el 28 de octubre de 1993 (en carta remitida al Presidente de la Sociedad), que no aceptan la contraoferta del precio de las acciones de los compradores, sometiéndose al resultado del arbitraje previsto en el citado artículo 7 de los Estatutos, dándoles un plazo de 15 días para suscribir el preceptivo convenio. A ello contestan "DIRECCION001." que está de acuerdo en someterse al arbitraje, así como los otros socios compradores. Esta respuesta es recibida por la Letrada apoderada de los vendedores el 11 de noviembre. Esta Letrada envía el 14 de febrero de 1994, un borrador del Convenio arbitral que es recibido el mismo día en la sociedad, recogiéndose en el mismo el plazo máximo de ocho días para formalizarlo. El asesor de los compradores contesta el 28 de febrero de 1994 a la apoderada de los vendedores, que sólo aceptaría un solo árbitro si recayera en firma auditora de reconocida solvencia, mostrando a su vez discrepancia en las costas. Como no se formalizó el convenio arbitral el 17 de marzo de 1994, la apoderada de los vendedores envió carta al presidente de "DIRECCION000." poniendo en su conocimiento que con esa fecha quedaba sin efecto el ofrecimiento de venta de acciones realizado el 28 de julio de 1993.

Esta sentencia de la Audiencia Provincial de León, no calificó el hecho básico como promesa de venta, ni precontrato de compraventa, ni de opción de compra ni de compraventa como contrato perfeccionado, sino de simples tratos preliminares, por lo que desestimó la demanda cuyo pedimento básico era la declaración de perfección de la compraventa de acciones de los demandados a la sociedad demandante que había ejercitado su derecho preferente a la adquisición de las mismas.

Contra la misma se ha interpuesto por la entidad demandante en la instancia "DIRECCION001." el presente recurso de casación, en un motivo único.

SEGUNDO

Los Estatutos sociales vigentes al tiempo en que se hizo la oferta de la venta de las acciones, contenía el derecho preferente de adquisición de las mismas en su artículo 7 cuyo texto legal era: "Cuando algún accionista quiera enajenar sus acciones, vendrá obligado a comunicarlo a la Sociedad, por carta certificada con acuse de recibo, dirigida al Presidente del Consejo de Administración. Este, en el plazo de diez días, pondrá el hecho en conocimiento de los demás accionistas para que, en el plazo de treinta días, manifiesten su deseo de hacer uso del derecho preferente que les reconoce , de adquirir tales acciones. En el caso de que sean varios los accionistas que deseen hacer uso de dicho derecho, se repartirán entre ellos las acciones que pretendan enajenar, en proporción a la participación de cada interesado. En el caso de que no haya accionistas que quieran adquirir las acciones, podrá hacerlo la compañía , cumpliendo las formalidades legales, en el plazo de otros treinta días Y en el supuesto de que no haya ningún accionista que desee adquirirlas, ni la Sociedad decida hacerlo, podrá procederse libremente a la enajenación, con tal de que se haga dentro del plazo, seis meses a contar de la notificación del propósito de vender, pues en caso contrario deberá repetirse el ofrecimiento. De no haber acuerdo sobre el precio de las acciones a enajenar, éste será determinado por tres árbitros de equidad, elegidos de conformidad con lo que dispone la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje. No están sujetas a condición alguna, las transmisiones intervivos que se realicen a favor del cónyuge, ascendientes o descendientes del enajenante. Tampoco lo estarán las transmisiones mortis causa, cualquiera que sea el sucesor. La Sociedad no reconocerá ninguna transmisión de acciones, intervivos o mortis causa, sujeta a las normas establecidas, que no las cumpla, y para la debida efectividad de todo ello, la administración de la Compañía llevará un libro en el que se indicarán los titulares de las acciones, sus posteriores transmisiones y cualesquiera cargas o gravámenes que se establezcan sobre las mismas."

El punto jurídico que constituye la esencia de la litis se concreta en si se produjo la perfección del contrato de compraventa, típicamente consensual, o no se pasó de tratos previos, sin llegar al consentimiento como conjunción de declaraciones de voluntad de vender, por la parte vendedora, y de comprar, por la parte compradora, sobre el objeto y con la causa.

Lo anterior se aplica a todos los contratos según dispone el artículo 1261 y el 1262 lo refiere al consentimiento, que para el contrato de compraventa lo reitera el artículo 1450 que distingue la perfección de la consumación (en este sentido, sentencia de 12 de mayo de 1994), todos del Código civil. La norma específica, que no excepcional pues en todo contrato el objeto puede ser determinable, según el artículo 1273, es que en el contrato de compraventa el artículo 1447, primer párrafo, contempla que el precio, que con la cosa es el objeto del contrato, puede dejarse su señalamiento al arbitrio de persona determinada.

Este es el caso presente. En virtud del derecho de adquisición preferente que proclama el artículo 7 de los Estatutos, los demandados hacen la oferta de venta de sus acciones a los demás socios, que es aceptada por la sociedad demandante en la instancia y recurrente en casación y otros dos. En tal aceptación no se incluía el precio, respecto al cual se aplicaba lo previsto en la misma norma estatutaria: de no haber acuerdo, lo determinaba -es decir, se dejaba su señalamiento- a tres árbitros de equidad; que el nombramiento de éstos o la aceptación del convenio arbitral sufriera largos y complicados avatares puede ser tema de cumplimiento, pero no cuestión de perfección del contrato.

El artículo 1447 del Código civil prevé la perfección del contrato de compraventa a falta de determinación del precio en caso de que éste lo señale una persona determinada, que puede ser uno o más de uno, árbitros. En el caso presente, los demandados y recurridos en casación hicieron la oferta que fue aceptada por la sociedad demandante y recurrente, pese a que el precio no estaba determinado pues no se había aceptado el propuesto en la oferta y el artículo 7 de los Estatutos preveía que en caso de desacuerdo lo fijaran personas determinadas, tres árbitros de equidad.

Tales árbitros, por más que se diga así en los Estatutos, no son los que contempla la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, cuyo objeto es la controversia jurídica o "cuestión litigiosa" como la llama la Ley, sino que se trata de "arbitrador" o "arbitradores" que solventan un extremo no jurídico de una relación jurídica, como es -como caso más típico y así lo contemplaba la sentencia de 10 de marzo de 1986 relativa a la ley de arbitraje anterior- el señalamiento del precio en la compraventa.

TERCERO

Tras lo expuesto en el fundamento anterior es claro que procede la estimación del único motivo del recurso de casación y declarar haber lugar a éste. El motivo se ha formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación de los artículos 1450, 1447 y 1262 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, al declarar la sentencia recurrida que no se perfeccionó el contrato de compraventa.

Efectivamente, se debe acoger el motivo y declarar que el contrato de compraventa sí se perfeccionó. De los hechos que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, declara acreditados se deduce que hubo oferta y aceptación que produjo el consentimiento, como dice el artículo 1262, aunque no se entregó ni la cosa ni el precio, como dice el artículo 1450, dejándose el señalamiento del precio a personas determinadas, como dice el artículo 1447, siempre del Código civil, que son los arbitradores que deben ser nombrados conforme prevé el artículo 7 de los Estatutos de la sociedad anónima cuyas acciones fueron el objeto -cosa- del contrato de compraventa.

Por lo cual, la sentencia de la Audiencia Provincial infringió dichos artículos: el 1262 al no entender que hubo consentimiento, el 1450 al entender que no hubo perfección del contrato de compraventa y el 1447 al no aplicar este artículo al caso de autos cuando era enteramente aplicable poniéndolo en relación con el artículo 7 de los Estatutos. Con ello, no cabe pensar que se alteran los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, sino que se trata de conceptos jurídicos -perfección y consumación del contrato- y de apreciaciones jurídicas de situaciones fácticas -posibilidad de señalamiento del precio de las acciones- que son objeto del recurso de casación.

Al estimar el único motivo de casación que está comprendido en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se aplica el artículo 1715.1.3º de la misma ley y esta Sala resuelve lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate. En este sentido, se matiza la petición de la parte demandante y el fallo de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia: se debe declarar perfeccionado el contrato de compraventa de acciones de "DIRECCION000." de los demandados a la sociedad demandante, en la proporción que le corresponda, ya que en un principio fueron tres los socios a quienes les interesó y aceptaron la compra de aquéllas , cuyo precio lo señalarán tres arbitradores que serán nombrados en ejecución de sentencia, tras lo cual se otorgará escritura pública de dicha compraventa.

En cuanto a las costas, aplicando el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer condena en costas en ninguna de las instancias ni en las de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, formulado por el Procurador D. Pedro Alarcón Rosales, en nombre y representación de "DIRECCION001.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León en fecha 28 de septiembre de 1995, que CASAMOS Y ANULAMOS y, en su lugar, debemos declarar y declaramos que se ha perfeccionado el contrato de compraventa de las acciones de los demandados Dña. Amanda, D. Sebastiány D. José, a la sociedad demandante, en la proporción que le corresponda, cuyo precio será señalado por tres arbitradores que serán nombrados en ejecución de sentencia, tras lo que se otorgará escritura pública de dicha compraventa.

En cuanto a las costas, no se hace condena en ninguna de las instancias ni en este recurso en que cada parte satisfará las suyas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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