STS 1001/1997, 5 de Noviembre de 1997

PonenteD. JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
Número de Recurso2954/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1001/1997
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Fuengirola, sobre resolución contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito, en el que es parte recurrida la Compañía Mercantil "SERVICIOS DE PROMOCION, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Fuengirola, fueron vistos los autos, juicio de menor de cuantía, promovidos a instancia de "Servicios de Promoción, S.A." contra Don Jose Francisco, sobre resolución de contrato de compraventa.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....se dicte sentencia por la que, estimando la demanda: a) Se declare resuelto el contrato de compraventa entre SERPROSA y DON Jose Franciscoy que tiene por objeto la casa sita en la Urbanización DIRECCION000, casa nº NUM000de Mijas-Costa. b) Se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a desalojar y entregar a mi mandante el citado inmueble, en el plazo que judicialmente le sea fijado, con apercibimiento de lanzamiento si no lo desalojare voluntariamente en el plazo que se le señale. c) Se condene a Don Jose Franciscoa indemnizar a mi mandante en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia y que vendrá determinada por las rentas que hubiera podido percibir desde el día 17 de Octubre de 1.990, hasta que el demandado desaloje la vivienda. d) Se declare el derecho de SERPROSA a retener los 2.654.900 pesetas entregadas por el demandado en concepto de parte de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. e) Se condene al demandado al pago de todas las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, compareciendo dentro de plazo el demandado a efectos de solicitar designación de profesionales de oficio, la cual, previos sus trámites legales recayó en los Sres. Cervera Ortíz y González Peña como Procurador y Abogado, respectivamente, los cuales se personaron sin contestar a la demanda.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 1.993, cuyo Fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil Servicios de Promoción, S.A., por medio de su representación procesal, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito el 22 de febrero de 1.989 entre Servicios de Promoción, S.A., (Serprosa) y Don Jose Franciscoy referente a la casa sita en DIRECCION000, casa nº NUM000de Mijas-Costa, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración, condenándole igualmente a desalojar y entregar a la actora el citado inmueble en el plazo que se fije en ejecución de sentencia, con apercibimiento de lanzamiento si no lo lleva a efecto voluntariamente. Asimismo, se condena al demandado a indemnizar a la actora en la suma que se fije en ejecución de sentencia conforme a las rentas que hubiera podido percibir desde el 17-12-90 hasta el desalojo, en concepto de daños y perjuicios. Se declara el derecho de la actora a retener los dos millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientas pesetas entregadas por el demandado, teniendo Serprosa que restituir al demandado el remanente -si hubiere- una vez fijados en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios aludidos anteriormente. Se condena a la parte demandada al abono de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, dictándose sentencia por la Sección Sexta con fecha 1 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación mantenido ante la Sala por la Procuradora Doña Elba Leonor Osorio Quesada en nombre y representación de Don Jose Francisco, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 8 de febrero de 1.993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía seguido con el nº 476 de 1.991, e imponemos al apelante las costas del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Cesar de Frías Benito en nombre y representación de DON Jose Francisco, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 1692-4º.- SEGUNDO.- En base al nº 4º del artículo 1692 por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, que establece "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". TERCERO.- Citar las normas de la Jurisprudencia que han resultado infringidas de acuerdo con el artículo 1692-4º.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de la entidad mercantil "SERVICIOS DE PROMOCION, S.A.", presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 29 de Octubre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBÁCAR LÓPEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Promovida por la entidad Servicios de Promoción, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de los de Fuengirola demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Jose Franciscosobre resolución de contrato de compraventa, con fecha 1 de Octubre de 1.993 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 8 de Febrero de 1.993, se estimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que en el contrato de compraventa, las dos obligaciones principales, según establece el artículo 1445 del Código Civil, son la entrega de la cosa y el pago del precio, y de ellas la primera se realizó a satisfacción del comprador, al que el retraso en unos meses de dicha entrega no fue óbice para entrar en posesión de la vivienda, y no puede utilizar ahora esta circunstancia, totalmente accesoria, para negarse de modo absoluto al cumplimiento de su obligación de pagar el precio convenido, ni tampoco esgrimir las facilidades que la vendedora ofrecía en el documento anexo suscrito el 17 de septiembre de 1.990 a dicho fin, pues si bien se retrasó también unos meses la formalización de la escritura de obra nueva y división horizontal respecto a lo inicialmente previsto, esto no fue obstáculo para que pudiera obtener un préstamo hipotecario para hacer efectivo el resto del precio que aún le quedaba por abonar, como ha quedado acreditado a través de la testifical del director de la sucursal bancaria en la que se tramitó su concesión, en cuyas gestiones intervino activamente la vendedora mostrando una inequívoca voluntad de llevar a buen fin el cumplimiento del contrato, pues en el contrato privado de 22 de febrero de 1.989 no solo no se contemplaba dicha intervención sino que implícitamente se excluía al reservarse en la cláusula tercera el dominio la vendedora que solo otorgaría escritura pública una vez se hubiera abonado íntegramente el precio. (Fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida).

SEGUNDO

Fundado el recurso que nos ocupa en tres motivos, de ellos el primero y el tercero pueden ser estudiados conjuntamente, ya que, según su respectivo encabezamiento -infracción del artículo 1288 del Código Civil, en el primero- y de la jurisprudencia vertida acerca de la interpretación de los contratos -en el tercero, versan sobre una única materia, y les anima una misma finalidad, la de combatir las apreciaciones que la resolución recurrida hace con relación al incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del demandado. Para el rechazo de ambos motivos habremos de partir de la base de que, según constante doctrina de esta Sala, el cumplimiento o incumplimiento de un contrato es una cuestión de hecho que el Tribunal deduce de la valoración de la prueba, y si esto es así, resulta que el recurrente lo que esta haciendo es combatir el resultado de la prueba, de una manera solapada y por la vía de sugerir una falta de conformidad con la interpretación contractual que se atribuye a la Sala. Pero, aún en el caso de que entendiéramos que tales conclusiones no son fácticas, sino jurídicas por hermenéuticas, tampoco podrían prosperar los motivos, ya que según doctrina de esta Sala la función de interpretar los contratos es exclusiva de los órganos de instancia, cuyas conclusiones solo pueden ser revisadas en casación cuando, lo que no sucede en el presente caso, puedan ser calificadas de ilógicas o contrarias a la Ley.

TERCERO

Finalmente y en relación al segundo motivo debe también tenerse en cuenta que para que el incumplimiento por una de las partes de una de sus obligaciones de lugar a la resolución contractual es preciso que tal obligación sea esencial y se incumpla realmente, sin que pueda alegarse, como se pretende por la recurrente, que el mero retardo de unos meses en la elevación a escritura pública, de la venta del inmueble, que, además, y según se declara probado y no ha sido adecuadamente combatido en casación, no impidió al comprador obtener un crédito hipotecario suficiente para el total pago del precio, sea causa que justifique el impago del mismo, haciéndole perder su eficacia resolutoria, por todo lo cual debe también perecer este segundo motivo.

CUARTO

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Jose Franciscocontra la sentencia que, con fecha 1 de Octubre de 1.993, dictó la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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