STS 151/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2006:453
Número de Recurso2502/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia, sobre resolución de contrato de compra-venta, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis representado por la Procuradora de los tribunales Doña Pilar Rodríguez Coronado, en el que es recurrido Don Paulino representado por el Procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Paulino contra Don Luis, sobre resolución de contrato de compra-venta.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la cual se declarase resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes; se condenase al demandado a estar y pasar por dicha resolución y a la entrega de la finca objeto de compraventa dejándola libre y expedita a disposición del demandante; se condenase al demandado a abonar daños y perjuicios así como al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor. Formuló demanda reconvencional basada en cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condenase al actor a entregar al demandado las cantidades entregadas por éste en concepto de pagos parciales de la finca así como al abono de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato por parte del demandante con imposición de costas.

Conferido traslado al demandante de la reconvención formulada, éste lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se desestimase la reconvención formulada al acoger la excepción de prescripción o caducidad de la acción ejercitada o en su caso, para el caso de entrar a conocer del fondo del asunto, la desestimase igualmente absolviendo al demandante de la petición en ella contenida con imposición de costas al demandado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Srª Silva en nombre de Don Paulino, asistido del Letrado Sr. García Rubio, debo declarar como declaro resuelto el contrato de compraventa de la parcela nº NUM000 de Tiétar del Caudillo suscrito entre los litigantes con fecha 12 de septiembre de 1991, así como debo condenar como condeno al demandado Don Luis a estar y pasar por dicha resolución, con entrega al demandante de la finca y demás objetos de la compraventa dejando estos libres y expeditos a disposición del demandante, condenando, además, al demandado a abonar al actor los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia, así como al pago de las costas. Asimismo debo desestimar como desestimo la demanda reconvencional presentada por el demandado absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma al actor, todo ello con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1999 , cuyo fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hornero Rodríguez en nombre y representación de Don Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia y su partido el día tres de febrero de 1999 en los autos número 208/98 a que este rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Procuradora Doña Pilar Rodríguez Coronado, en representación de Don Luis, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 359, 633 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

Al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 570, 641 y 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución española .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Marcos Fortín en nombre de Don Paulino, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ( artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) denuncia una inexistente infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, que concreta en la violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita, además, del artículo 683 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La argumentación utilizada como explicación de la supuesta infracción carece del mínimo sustentáculo jurídico, ya que admitida y no practicada una prueba de reconocimiento judicial, atribuye a la petición que formuló en escrito de resumen de prueba, que se practicara "para mejor proveer" un valor que vincula al Tribunal, sin tener en cuenta el carácter discrecional de estas diligencias que sólo acuerda el órgano jurisdiccional cuando las considera útiles o necesarias. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEGUNDO

En la misma línea, no manifestada, pero inferida, de supuestos quebrantamientos de forma, se acusa la infracción del artículo 701, sobre la supuesta indefensión que pudo haberle producido no conocer la práctica de determinadas pruebas, pues, según sostiene, sin que consten protestas formales al respecto, ni recursos de clase alguna, el escrito resumen de pruebas se verificó sin habersele puesto de manifiesto algunas pruebas, irregularidad, que por sí misma no constituye causa de quebrantamiento de forma esencial para anular el juicio, pues requiere para su apreciación que se haya dado lugar a una efectiva indefensión; esto es, que la vulneración de un determinada norma procesal haya entrañado menoscabo, con perjuicio real, material y efectivo de los intereses afectados, del derecho a intervenir en el proceso para realizar los alegatos que se estimen pertinentes, para utilizar los medios de prueba oportunos y para utilizar los recursos procedentes, siendo imputable tal merma de garantías procesales a la actuación del órgano judicial y no a la parte con su conducta negligente o despreocupada lo que obliga a analizar el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 1984, 23 de abril de 1986, 24 de noviembre de 1986, 9 de mayo de 1994, 21 de abril de 1997 y 28 de septiembre de 1998 ). Periclita por tanto, el motivo.

TERCERO

Dentro del mismo contexto, supuestamente infractor de normas procesales, se sitúan los motivos tercero y cuarto, que se refieren a pretendidas irregularidades cometidas en la practica de la prueba de confesión (concretamente, la falta de señalamiento previo de día y hora, que aparece subsanado por la propia comparecencia) o en la prueba testifical, porque no consta, según afirma, que se practicaran en audiencia pública, confundiendo el hecho de que no exista constancia en las actas levantadas, con la circunstancia de que efectivamente tal omisión se produjo. No existen, pues, datos que permitan abonar la existencia de indefensión por infracción de cualquiera de los preceptos que se citan ( artículos 583 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución española ). Por ende, ambos motivos sucumben.

CUARTO

El perecimiento de todos los motivos produce la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito ( artículo 1.7815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, en autos, juicio de menor cuantía número 208/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Plasencia por Don Paulino contra Don Luis, con imposición, a dicho recurrente, de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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