STS 0960, 20 de Octubre de 1993

PonenteD. MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso3103/1990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0960
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 20 de Octubre de 1.993. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, como

consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de dicha Capital,

sobre declaración de determinados extremos; cuyo recurso fue interpuesto

por DON Gabino, representado por la Procuradora de los

Tribunales doña Katiuska Marin Martín y asistido en el acto de la Vista por

el Letrado don Santiago Suárez de Lero; siendo parte recurrida don Felix, representado por el Procurador Sr. Suarez Migoyo y asistido

en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Gómez Aleixandre.ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales don Jesús Rivaya, en nombre y

    representación de don Gabinoy doña María Virtudes, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. cuatro de los

    de Valencia, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía,

    sobre declaración de determinados extremos, contra don Felix, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por

    conveniente, para terminar suplicando sentencia reconociendo la validez y

    eficacia del contrato de compraventa firmado el 14 de octubre de 1987,

    tener por formalizada la venta de la vivienda a que se refiere en favor de

    los actores, ...para exigir el cumplimiento forzoso del contrato y todos

    los trámites necesarios para su cumplimiento, e indemnizando a los actores

    de todos los perjuicios que se les hayan causado por no haberse formalizado

    la escritura de compraventa como podría ser el plus de valía asumida por

    los compradores, intereses bancarios del préstamo hipotecario y cualquier

    otro que se determinará en ejecución de Sentencia, y al pago de las costas.

    Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos en su

    representación el Procurador Sr.Pastor Alberola, que contestó a la demanda

    oponiéndo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó

    pertinentes, para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda

    absolviendo de ella al demandado y subsidiariamente se hiciesen los

    pronunciamientos que expresa. Convocadas las partes a la comparecencia

    establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin

    avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por

    las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas

    practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras

    tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las

    mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder

    del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº Cuatro

    de l os de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 1989, con el

    siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador

    don Jesús Rivaya Carol en nombre y representación de don Gabinoy doña María Virtudes, debo absolver y absuelvo a

    don Felix, de los pedimentos contenidos en aquella, todo

    ello con expresa imposición a los actores de las costas causadas en este

    procedimiento."

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª

    Instancia, por la representación de la parte actora, y tramitado recurso

    con arreglo a derecho, la Sección Sexta de lo Civil de la Audiencia

    Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1990, con

    la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Se estima el recurso de

    Apelación y en consecuencia dando lugar en parte a la demanda, se declara

    valido el contrato de fecha 14 de octubre de 1987, teniendo por transmitida

    la propiedad, con la facultad de exigir el cumplimiento forzoso como se

    indica en el fundamento cuarto; sin hacer declaración de condena en costas

    en ninguna de las instancias"

  3. - La Procuradora de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín,

    en nombre y representación de don Gabino, contra la

    Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

    Valencia, con apoyo en los siguientes Motivos, PRIMERO: Segun lo dispuesto

    en los núms. 4 y 5 de los arts. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

    denunciamos VIOLACION DE LOS ARTS. 1281 y 1289 del C.c. sobre la

    interpretación de los contratos y de la jurisprudencia de doctrina legal de

    ellos emanada".- SEGUNDO:"VIOLACION DE LOS ARTS. 1114, 1450, 1225, 1254,

    1256, 1261, y 1278 todos ellos del C.c., y de la jurisprudencia y doctrina

    legal que de ellos emana, acogiéndonos a lo dispuesto en el núm. 5 del art.

    1692 de la L.E.C., y de los arts. 1281 a 1289 del C.c., acogiendonos al

    núm. 5 del art. 1692 de la L.E.C., en el supuesto de que por el Tribunal al

    que me dirijo, entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo I de

    la casación, no proceden por el supuesto 4 del art. 1692".-

  4. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se

    señaló para la celebración de vista pública el día 4 DE OCTUBRE DE 1993, en

    que ha tenido lugar.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

    GRANIZO FERNANDEZ

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El supuesto que sirve de base al presente recurso es de

claro carácter jurídico en cuanto versa sobre la interpretación de una

claúsula contractual, exégesis respecto de la cual discrepan la parte

recurrente y el Tribunal sentenciador.

Dicha claúsula es la novena del contrato de compraventa concertado

el 14 de octubre de 1987, entre el actor recurrente don Gabinoy señora y el demandado-recurrido don Felix,

contrato relativo a la venta del piso propiedad de éste último, del cual el

actor era arrendatario, siendo el precio de dicha operación el de CUATRO

MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000 ptas.). La indicada cláusula

novena dice así: "La eficacia de éste contrato queda supeditada a que a los

compradores se les conceda el préstamo hipotecario, que deberán notificar

al vendedor antes del 15 de noviembre del año en curso y caso de que no se

conceda la citada Hipoteca quedará anulado el presente contrato".

SEGUNDO

La razón de ser del recurso radica, cual se ha apuntado,

en que mientras para el recurrente nos hallamos aquí ante una obligación

simple a la cual son de aplicar las normas generales que respecto de las

obligaciones y contratos se encuentran contenidas en el C.c.; para el

Juzgador "a quo", del contenido de la citada cláusula novena resulta que se

trata de una obligación sujeta a condicción suspensiva, lo que se traduce

n la anulación del contrato.

Como consecuencia de ello, se elebora por el recurrente una

primera motivación en la que se denuncia la "violación de los arts. 1281 a

1289 del C.c., sobre la interpretación de los contratos y de la

jurisprudencia de doctrina legal de ellos emanada, acogiéndose a lo

dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 del la L.E.C., o subsidiariamente al

núm. 5 del art."

De señalar es en primer lugar la deficiente formulación del motivo

por cuanto es casacional la formulación de los motivos en forma

alternativa, cual aquí se hace, al indicar como supuesto inicial el error

en la apreciación de las pruebas y si ello no se estimare,

alternativamente, la infracción de preceptos al amparo del ordinal 5º del

art. 1692, defecto éste que produce "per se" la desestimación de la

motivación; pero es que, ademas, aún cuando lo indicado sea suficiente para

que el motivo deba perecer, esta Sala estima que a ese mismo resultado

conduce un directo examen de la cuestión, por cuanto lo cierto es que la

interpretación que el juzgador "a quo" ha realizado de referida cláusula es

la juridicamente adecuada por las siguientes consideraciones: 1º.- Tanto

la doctrina científica como la de esta Sala, parten de considerar como

condicionales aquellas obligaciones cuya eficacia o disolución se hagan

depender de "un suceso fururo o incierto, o de un suceso pasado, que los

interesados ignoren" (art. 1113 C.c.); 2º.- En la citada cláusula, "la

eficacia de este contrato..."se hace depender de que se conceda a los

compradores el préstamo hipotecario indicado en la cláusula segunda,

señalando a tales efectos un plazo límite, que ello se produzca "antes del

día 15 de noviembre del año en curso", que era el de 1987; 3º.- Nos

encontramos por tanto aquí ante un acontecer, desde luego 'futuro' en

cuanto en ese momento se encontraba por venir o acaecer y también

'incierto', dado que la concesión del préstamo hipotecario podía o no

producirse.

CUARTO

Por otra parte y ante las alegaciones con que el

recurrente pretende justificar su posición frente a la sentencia impugnada

es de señalar, que en la citada cláusula novena los efectos de la condición

suspensiva en ella contenida se hacen depender de ese suceso futuro e

incierto que es la obtención del préstamo hipotecario, completado a título

de lógico complemento por la notificación a los vendedores de la obtención

del mismo.

El problema que de ello puede derivar y se apunta por el

recurrente, es el de si obtenido el préstamo dentro del plazo límite

señalado en la citada cláusula, el hecho de haberse retrasado la

notificación al vendedor queda fuera de la condición suspensiva y se torna

en un simple incumplimiento del contrato, sin efectos resolutorios; o si

por el contrario, lo indicado en dicha cláusula integra una 'condictio'

unívoca en cuanto la notificación es, cual se ha dicho, el lógico

complemento de la obtención del crédito ya que sin ella no puede conocerlo

el vendedor.

Aún cuando en principio sea esta la solución adecuada, dado que en

la redacción de la tantas veces citada cláusula se contiene la idea de esa

unicidad, en realidad el tema queda fuera de discusión en el presente

supuesto, dado que como señala la Sala "a quo" en el Quinto Fundamento de

su Sentencia con referencia a esta cuestión "...pero siendo este dato

incuestionable, no por ello, debemos dar por sentado que su premisa

antecedente se produjo acorde con los términos estipulados, puesto que se

habla de la concesión de un préstamo hipotecario y la Caja de Ahorros de

Valencia en su oficio al F. 81, en relación con el F.84, en su extremo 6,

informa como cierto que con anterioridad a la fecha aludida ni había

concedido ni por abonado al actor crédito hipotecario de clase alguna...";

en consecuencia y como claramente resulta de lo transcrito, en el presente

caso ni tan siquiera consta que el préstamo en cuestión se obtuviera dentro

del plazo establecido, lo que corrobora la adecuación de la Sentencia

impugnada.

QUINTO

Se procede ahora al estudio del segundo motivo en el cual

y bajo el amparo del ordinal 5º del art. 1692, se imputa a la Sentencia

recurrida la violación de los arts. 1114, 1450, 1225, 1254, 1256, 1261 y

1278 del C.c., "en el supuesto de que por el Tribunal a que me dirijo,

entendiera que las alegaciones realizadas en el motivo I de la Casación, no

proceden por el supuesto 4 del art. 1692".

Independientemente de que la involucrada cita de tanto precepto en

un mismo motivo no sea casacional, cual tiene declarado esta Sala de modo

reiterado en múltiples Sentencias de las que es suficiente citar a estos

efectos la última pronunciada de 18 de febrero de 1993, independientemente

de ello, reiteramos que aún cuando dicho defecto provoca "per se" la

desestimación, el motivo perece además porque: la alegada violación del

art. 1114 C.c., es de imposible aceptación por lo que se ha dejado indicado

para rechazar el precedente; en cuanto al art. 1121 del mismo cuerpo legal,

por la sencilla razón de no encontrarnos aquí a presencia de una obligación

a término sino condicional; respecto de la violación de los arts. 1254 y

1256 C.c., ya que además de que nadie discute su contenido, al alegarlos

como infringidos olvida el recurrente que el contrato que contiene la

cláusula discutida fue firmado por ambas partes contemdientes, que

acordaron lo en él descrito, lo mismo que acontece con los arts. 1271 y

1278, cuya violación no se explícita, sin duda por resultar de imposible

justificación.

SEXTO

El pericimiento de sus dos motivaciones provoca la del

recurso con las consecuencias establecidas para tales casos en la regla 4ª

del art. 1715de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por DON Gabino, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de

Valencia en fecha 8 de octubre de 1990, Condenamos a dicha parte recurrente

al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito

constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese

esta resolución a la citada Audiencia con devolución de los Autos y Rollo

de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.-JOSE ALMAGRO NOSETE.-

MARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y

publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON MARIANO MARTIN-

GRANIZO FERNANDEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes

autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal

Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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