STS 185/2002, 5 de Marzo de 2002

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2002:1562
Número de Recurso2795/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución185/2002
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, núm. 312/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, sobre reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de compraventa; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES PALMONES, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida la entidad mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, fueron vistos los autos, Juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad mercantil DIRECCION000 ., contra la también sociedad mercantil Promociones Palmones, S.A., sobre reclamación de cantidad derivada de resolución de contrato de compraventa.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la demandada al pago de 6.200.000 pesetas en concepto de devolución de parte del precio de compra en su día pagado por la compra de las fincas reseñadas Piso 3º Letra A; trastero y plaza de garaje todo ello en el edificio 1 Nuevo Gadir de esta Ciudad mediante contrato privado de fecha 2 de febrero de 1994 y, asimismo, al pago de los intereses legales y las costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda con condena de las costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda en su día formulada por la sociedad mercantil DIRECCION000 ., mediante la postulación del Procurador ya indicado contra la también sociedad mercantil PROMOCIONES PALMONES, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que pague a la parte actora el principal reclamado igual a SEIS MILLONES DOSCIENTAS MIL PESETAS (6.200.000 ptas.) más los intereses legales sobre dicha cantidad desde el día 28 de febrero del pasado año y al pago de las costas".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de PROMOCIONES PALMONES, S.A., contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 1996, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Algeciras, en las actuaciones a que este rollo se refiere y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la entidad mercantil PROMOCIONES PALMONES, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe de manera frontal y directa la norma contenida en el art. 1253 C.c., en el sentido que le atribuye la Jurisprudencia de esa Sala relativa al mismo, en tanto norma aplicada y aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".- SEGUNDO: "También amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe el art. 1232, apartado primero, C.c., en el sentido que le atribuye la Jurisprudencia de esa Sala, en tanto norma aplicada y aplicable para resolver la cuestión debatida, al decir que "La confesión hace prueba contra su autor".- TERCERO: "Igualmente amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe el art. 1214, apartado primero del C.c., en el sentido que resulta de la Jurisprudencia de la Sala, en tanto norma aplicable a la cuestión debatida".- CUARTO: "También amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe los arts. 1261, 1275 y 1276 C.c., en el sentido que le atribuye la Jurisprudencia de esa Sala, en tanto normas aplicables para resolver la cuestión objeto del pleito".- QUINTO: "Igualmente amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe el art. 1124, primer párrafo, del C.c., en el sentido que resulta de la Jurisprudencia de la Sala, en tanto norma indebidamente aplicada a la cuestión debatida".- SEXTO: "En base al núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en tanto la Sentencia recurrida infringe lo prevenido en los arts. 359 y 372.3º del cuerpo legal citado y el 248 de la L.O.P.J., todos ellos en relación con el art. 120.3 de la Constitución, al incurrir en INCONGRUENCIA, en la significación que a tal vicio atribuye la Jurisprudencia de la Sala...".- SÉPTIMO: "Igualmente en base al núm. 3º del art. 1692 de la L.E.C., en tanto la Sentencia recurrida infringe el art. 24 apartado primero, de la Constitución, por cuanto sitúa a esta parte recurrente en INDEFENSIÓN, lo que supone vulnerar el principio constitucional de 'tutela judicial efectiva' según tiene declarado la reiterada Jurisprudencia de esa Sala...".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de la entidad mercantil DIRECCION000 ., impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta de 24 de julio de 1996, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Promoción Palmones, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, de 15 de marzo de 1996, que estimó la demanda; decisión que hoy es objeto del presente recurso de casación de la citada demandada.

SEGUNDO

En el presente recurso de casación interpuesto por la demandada Promoción Palmones, S.A., se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO SEXTO, que se examina por su prioridad conceptual, se denuncia en base al núm. 3º del art. 1692 L.E.C., en tanto la Sentencia recurrida infringe lo prevenido en los arts. 359 y 372.3º del cuerpo legal citado y el 248 de la L.O.P.J., todos ellos en relación con el art. 120.3 de la Constitución, al incurrir en INCONGRUENCIA, en la significación que a tal vicio atribuye la Jurisprudencia de la Sala; afirmándose que, en concreto, la Sentencia es contradictoria "presentando una absoluta y notoria incompatibilidad entre los distintos Fundamentos invocados en los FF.JJ., y, sobre todo, que si bien declara probado la recurrida que la actora -en contra de su propia confesión- pagó a la recurrente la suma de 6.200.000 ptas., luego admite que existiera relaciones previas entre las partes, así como, que la veracidad de lo documentado no empece que el contrato fuese de compraventa o liquidación de cuentas, extendiéndose el Motivo en una serie de apreciaciones particulares, que, conllevan todo el conjunto discrepante del recurso en este sector de denuncia de la disciplina de la incongruencia a su decaimiento, ya que, además de referirse a los argumentos de la primera Sentencia, a todas luces improcedente, se subraya que, por completo acontece desajuste alguno entre lo pedido y lo acordado en la parte dispositiva de la recurrida, que es la razón determinante de que, si se desvía esa disciplina se reconozca semejante vicio, por lo que el Motivo decae y ello al margen de cuanto se aprecia posteriormente al valorar la citada prueba de confesión.

TERCERO

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia amparado en el núm. 4º del art. 1692 L.E.C., en tanto el fallo recurrido infringe el art. 1232, apartado primero, C.c., en el sentido que le atribuye la Jurisprudencia de esa Sala, en tanto norma aplicada y aplicable para resolver la cuestión debatida, al decir que "La confesión hace prueba contra su autor"; y se dice expresamente: "...según obra en los Autos, el Sr. Eloy , como Administrador Único de "DIRECCION000 .", pretende en la demanda la resolución de un contrato de compraventa celebrado con mi representada, acreditando la realidad del mismo con la aportación de un documento privado en el que se recoge, y la consiguiente condena de la demandada al pago de 6.200.000 pesetas en efectivo metálico, más sus intereses, que según el referido documento se dicen entregadas, en el mismo efectivo metálico, como pago de parte del precio y al momento de la firma del contrato. A dicha pretensión mi representada, en el escrito de contestación a la demanda, opuso la falsedad civil del contenido del documento, pese a reconocer la autenticidad de la firma, y pide la declaración de nulidad o inexistencia del contrato. Pues bien, a propuesta de esta parte recurrente, Don. Eloy , firmante del documento como representante de la entidad demandante, confesó los extremos que seguidamente se transcriben a la posición que también se dicen:

Cuarta

Confiese ser cierto que usted actuaba como comisionista a través de las empresas antes citadas DIRECCION000 y DIRECCION001 , ya que usted no tiene el título de Agente de Promoción Inmobiliaria. Que es cierto, si bien trabajaba solo a través de la empresa DIRECCION002 y no con DIRECCION001 , y que, antes había trabajado como Agente comercial exclusivamente a comisión y no a través de DIRECCION002 .

Séptima

Confiese ser cierto que entre usted y Promociones Palmones existen deudas como consecuencia de las liquidaciones que se han practicado entre ambos de comisiones, etc... Que actualmente ya no ha deudas, ya que quedaron zanjadas con la firma del contrato...

Novena

Confiese ser cierto que usted nunca ha abonado la cantidad de 6.200.000 ptas., a Promociones Palmones por la compra de la casa sita en nuevo Gadir, 2 portal 1, 3-A. Que efectivamente no ha abonado la cantidad que se dice en metálico. Que hubo una compensación de deudas por importe aproximado de unos 5.800.000 ptas. y el resto hasta los 6.200.000 ptas., los entregó en metálico..."; extrayendo de lo afirmado la improcedencia de la reclamación planteada y reconocida y la infracción del precepto denunciado sobre valoración de la prueba de confesión, ex art. 1232-1º C.c.

El Motivo se comparte, por las siguientes consideraciones:

  1. ) Porque, el documento privado de compraventa de 2 de febrero de 1994, se suscribe entre don Jose Carlos , como vendedor en nombre y representación de la demandada y don Eloy , que comparece en nombre y representación de la Sociedad actora DIRECCION000 .,, en donde, entre otros, se afirma que el comprador entrega en este acto la suma, hoy en el litigio, reclamada de 6.200.000 ptas.

  2. ) Frente a ello, consta la citada prueba de confesión Don. Eloy a los folios 207 y ss., con el contenido expuesto en el Motivo, esto es, ante la posición Novena, "Confiese ser cierto que usted nunca ha abonado la cantidad de 6.200.000 ptas., a Promociones Palmones por la compra de la casa sita en nuevo Gadir, 2 portal 1, 3-A", se confiesa por citado representante legal de la actora que "que efectivamente no ha abonado la cantidad que se dice en metálico. Que hubo una compensación de deudas por importe aproximado de unos 5.800.000 ptas. y el resto hasta los 6.200.000 ptas., los entregó en metálico...". Luego, es bien claro que no cabe entender que la cantidad reclamada por ese concepto, esto es, porque se abonó o pagó por el confesante en su cualidad de representante legal de la actora (según escritura de poder notarial de 14-2-1992, con el que actuó en esa supuesta compraventa) por la compra de citado piso, sito en Nuevo Gadir, portal 1-3-A, fuese realmente realizada cuando es esta misma persona la que en prueba de confesión, lo niega de forma expresa.

  3. ) En consecuencia, la vulneración del art. 1232 C.c., sobre la prueba de confesión es evidente, ya que, el confesante -y así actúa por ser representante legal de la entidad actora y compradora y, así obrar en referido contrato- lo afirma de tal modo que su resultado es vinculante para los intereses por él representados, al evacuarlo bajo juramento indecisorio, ex art. citado 1232 C.c.

  4. ) A lo que se agrega que, tampoco en el escrito de impugnación esa afirmación del confesante es rebatida en debida y terminante forma.

  5. ) Tampoco pasa desapercibido la deficiente conformación de la integración judicial en ese particular, ya que, por un lado, el propio juzgado de instancia en su F.J. 2º, expresa que, frente a lo realmente convenido..., aunque, eso sí, a la hora de formalizar la operación, fuera adoptado un procedimiento formalizador no muy ajustado a la realidad", y, que lleva a la Sala "a quo" a calificar de "presunto contrato ficticio" lo verdaderamente acontecido.

CUARTO

Por todo ello, se acoge el Motivo y, sin necesidad de examinar los demás, actuando a tenor del art. 1715-3-1 L.E.C. extinto, se estima el Motivo y con ello el recurso, desestimando la demanda absolviendo de la misma a la demandada con los demás efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PROMOCIONES PALMONES, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en 24 de julio de 1996, que casamos y anulamos, con desestimación de la demanda absolviendo a la demandada Promociones Palmones, S.A.. Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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