El contrato de comisión bursátil y la STS de 20 de enero de 2003

AutorHéctor Daniel Marín Narros
Páginas19-29

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1. El contrato de comisión bursátil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2003 declaró la responsabilidad contractual de una entidad financiera respecto de un contrato de comisión bursátil, en aplicación de los artículos 1.726 del Código Civil, el artículo 255 del Código de Comercio y el artículo 81 de la LMV.

Como consecuencia de la citada responsabilidad civil condena al banco a indemnizar los daños y perjuicios causados. En este caso la antedicha condena consistía en restituir las cantidades invertidas no recuperadas, así como el abono de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Es una Sentencia que resulta interesante principalmente por analizar la responsabilidad del comisionista. Así, como posteriormente se explicará, en esta Sentencia se declara su responsabilidad debido a una culpa leve que ha resultado en una mala inversión.

Esta Sentencia se ha convertido en un hito y en una referencia en la materia, por constituir el primer pronunciamiento del Alto Tribunal que estimaba esta clase de responsabilidad respecto a este tipo de litigios.

2. Objeto inicial de la controversia y antecedentes procesales

En este caso, un numeroso grupo de personas acuden a la sociedad INVERBAN. De dicha mercantil solicitan consejo sobre en qué productos pueden invertir de forma segura y conveniente. De entre las distintas opciones que

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hay, INVERBAN aconseja la suscripción de pagarés emitidos por la sociedad PRIMA INMOBILIARIA, S.A.

Según se indica en las distintas instancias, los futuros demandantes aceptan el consejo de INVERBAN dada su falta de conocimiento sobre los mercados, así como por la confianza que INVERBAN les inspiraba al haber suscrito con anterioridad otros productos por recomendación de la sociedad cuyo resultado fue favorable.

Los pagarés se compraron entre marzo y mayo del año 1992 con vencimiento en los mismos meses de 1993 y el 12 de diciembre de 1992. Pero antes del vencimiento la entidad emisora solicitó suspensión de pagos y no hizo frente al abono de los pagarés, causando un evidente perjuicio económico a los suscriptores de los pagarés.

Los demandantes interpusieron demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia.

El 18 de mayo de 1995 dictó sentencia el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia desestimando la demanda interpuesta por los demandantes.

Ante dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que conoció la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia. El 2 de abril de 1997 se desestimó el recurso de apelación.

Frente a la mentada sentencia se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que estimó el recurso el 20 de enero de 2003, condenando a la demandada INVERBAN a restituir los pagarés no satisfechos a cada demandante por su inversión más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda.

3. Principales hechos declarados probados

Es interesante remarcar que en la correspondiente instancia quedaron fijados como hechos probados los siguientes:

• Los actores, con voluntad de invertir sus ahorros en productos financieros, acudieron a INVERBAN, para que les indicara cuáles eran los más seguros y convenientes.

• INVERBAN les recomendó los pagarés emitidos por PRIMA INMOBILIARIA, S.A.

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• Los inversores no se opusieron a ello, ya que con anterioridad habían confiado en los servicios de INVERBAN con buenos resultados.

• Se suscribieron unos pagarés de marzo y mayo de 1992, con vencimiento en los mismos meses de 1993 y en diciembre de 1992.

• No se pudieron cobrar porque el 12 de diciembre de 1992 la emisora solicitó suspensión de pagos.

• Que dos entidades financieras propietarias de INVERBAN eran a su vez acreedores significativos de PRIMA INMOBILIARIA, por lo que INVERBAN debía haber sabido de la delicada situación en la que se encontraba la emisora de los pagarés y por ende no debía haber recomendado la suscripción de los mismos.

4. Motivos de los recursos planteados y cuestiones de técnica casacional suscitadas

Dada la fecha de la sentencia de la Audiencia Provincial (2 de abril de 1997) y la interposición del recurso ante el Tribunal Supremo, la ley aplicable era la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

En primer lugar, resulta llamativa la duración del procedimiento: la sentencia desestimando la demanda es de 18 de mayo de 1995 y la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo es de 20 de enero de 2003. Es decir, el plazo de resolución del procedimiento se alargó casi 8 años. Sin embargo, la estadística del año 20024de duración de procedimientos establecía que se tardaban 32,07 meses de media en resolver los asuntos (un poco menos de 3 años). En este asunto, la sentencia de la Audiencia Provincial es de 1997, y no es hasta 2003 cuando se resuelve por el Alto Tribunal, lo cual supone una duración del proceso que dobla la prevista en la estadística para aquel año.

Dado que el recurso de casación se articula al amparo de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, el análisis de la técnica casacional será más breve que

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el realizado en otras sentencias: únicamente comentaremos superficialmente los motivos, sin entrar en el análisis procesal del recurso dada su escasa relevancia práctica en la actualidad.

De forma preliminar, debemos exponer que el recurso de casación inter-puesto se funda en cuatro motivos al amparo del artículo 1.6925de la anterior LEC, que consisten:

• Los motivos primero y segundo se basan en infracciones de los artículos 244 y 255 del Código de Comercio y 1.726 del Código Civil.

El artículo 1.726 del Código Civil regula la responsabilidad del mandatario, no sólo por dolo, sino también por culpa, precisando el artículo que la misma deberá estimarse con mayor o menor rigor según el mandato haya sido o no retribuido.

Por otro lado, el artículo 244 del Código de Comercio6reputa el mandato como comisión mercantil cuando el objeto sea un acto u operación de comer-cio y una de las partes sea comerciante. Por su parte el artículo 255 del CCio7 prevé que el comisionista consulte cuestiones no previstas por el comitente.

• En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1.214 del Código Civil, hoy derogado por el apartado 2.1º de la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Antes de su derogación, el artículo tenía el siguiente contenido: «Incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone».

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El motivo resulta estimado –como los anteriores– en el Fundamento de Derecho Cuarto, exponiendo que «la carga de probar lo contrario, esto es, la absoluta independencia de los órganos de administración de la sociedad comisionista (…) correspondía a la demandada, simplemente, por aplicación del principio, reconocido jurisprudencialmente, de su mejor posición en relación con las fuentes de pruebas, lo que hubiera facilitado la adquisición de los datos probatorios oportunos».

Y con la estimación de los tres motivos resulta suficiente según el Fundamento de Derecho Quinto para declarar haber lugar al recurso.

5. Principal doctrina contenida en la sentencia

La Sentencia comentada pivota en torno al contrato de comisión bursátil y la responsabilidad derivada del...

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