El contrato bancario de cajas de seguridad

AutorAlfonso González Gozalo
Páginas802-806

QUICIOS MOLINA, María Susana: El contrato bancario de cajas de seguridad, ed. Aranzadi, Pamplona, 1999, 210 pp.

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En los últimos tiempos han alcanzado una importante relevancia práctica unos contratos de guarda peculiares, distintos al depósito tradicional, caracterizados por la común finalidad última de custodia, a la que se añade la cesión del uso de un espacio. Uno de ellos es el contrato de garaje o aparcamiento de vehículos. Otro es el contrato de cajas de seguridad. Ambos comparten, en la práctica, tanto la natural tendencia del empresario que los ofrece a la limitación de su responsabilidad por los daños o sustracciones que puedan sufrir los bienes que en ese espacio cuyo uso se cede se hallaren, como las no menos naturales protestas de los usuarios cuando, quebrada la seguridad que pretendían, se topan con el obstáculo que aquélla supone en el momento de instar su reclamación. Al segundo de estos contratos dedica la profesora María Susana Quicios Molina la monografía, de indudable interés, objeto de esta recensión.

El contrato de cajas de seguridad es un contrato bancario en sentido subjetivo, pues en la actualidad sólo los bancos ofrecen este servicio, si bien no se incardina entre las operaciones de intermediación en el crédito propias de su actividad. Puede ser definido como «aquel por el que una entidad bancaria, a cambio del pago de una retribución, pone a disposición del cliente, durante un determinado período de tiempo, una caja de seguridad ubicada dentro de sus instalaciones, normalmente empotrada en una cámara acorazada, a la que sólo tiene acceso el cliente titular de la misma y en la que puede introducir los objetos (muebles) que desee» -pp. 20 y 21-. Se perfecciona con el mero consentimiento, que se presta por escrito, con las garantías que requieren los contratos de adhesión.

Tras enunciar la descriptiva, tal y como puede apreciarse, definición citada del contrato objeto de análisis y detenerse brevemente en sus antecedentes históricos, se centra la autora, continuando con la Introducción al contrato que abre la obra, en su desarrollo en la práctica, lo que, a la luz de los diversos clausulados generales de los contratos de los bancos españoles que ofrecen este servicio, le sirve igualmente de pretexto para analizar aspectos tales como su perfección, los que denomina sus elementos reales -caja de seguridad y remuneración-, personales y temporales, para terminar con sus causas de extinción, cuya inclusión en este primer capítulo no deja de causar cierta sorpresa, si bien se hace patente la falta de entidad suficiente para constituir un capítulo independiente. Cuestiones algunas, las más problemáticas, sobre las que profundiza en capítulos posteriores, resultando bastante para el resto con las nociones precisas que aquí se dan.

Al análisis de la compleja naturaleza jurídica del contrato de cajas de seguridad dedica la profesora Quicios el capítulo segundo, como cuestión previaPage 803 para abordar con propiedad los temas más prácticos del contenido del contrato y, sobre todo, la responsabilidad de los contratantes, en especial la del banco por daños causados a las cosas depositadas en la caja. Se muestra crítica con las concepciones más simplistas que pretenden su reconducción a los contratos típicos bien de depósito, bien de arrendamiento. En relación con la primera hipótesis, que destaca la idea de custodia, distingue según se entienda que el depósito recae sobre el contenido de la caja de seguridad o sobre la caja misma. Si el objeto del depósito son los bienes que se introducen en la caja, nos encontramos con el problema de la entrega: para la constitución del depósito es necesaria la entrega de los bienes al depositario, circunstancia que aquí no se da. Es el propio titular de la caja quien coloca en ella los bienes, ignorando el banco de qué objetos se trata e incluso su existencia. Afirmación a la que se oponen nuevas teorías según las cuales la entrega no es necesaria para la validez del depósito, sino para su eficacia: no entregar dificulta el cumplimiento, pero la relación obligacional existe con independencia de la misma. Ahora bien, lo que en cualquier caso está claro es que el depositario ha de tener la posesión de los bienes que custodia, lo que no ocurre en el...

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