STS, 10 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ POVEDA, PEDRO
ECLIES:TS:2001:1906
Número de Recurso432/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de dicha ciudad; sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero, acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por CERVIÑO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Vázquez Hernández; siendo parte recurrida LICO LEASING, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "CERVIÑO, S.A." y contra Dª Soledad , sobre resolución de contrato de arrendamiento financiero, acción reivindicatoria e indemnización por daños y perjuicios. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando "....se dicte resolución aceptando la prestación de fianza por aval bancario para responder, en su caso de la indemnización por daños y perjuicios que se puedan causar, aval que será prestado previamente a la toma de posesión de los bienes en la cuantía que fije el Juzgado. Y a tenor de lo manifestado en el cuerpo de este escrito, y previo los trámites legales oportunos otorgar la concesión solicitada, haciendo entrega del bien mencionado, que fue objeto de arrendamiento financiero, para que pueda tomar la posesión del mismo mi mandante, mientras se sustancia la demanda judicial que ha de sancionar la recuperación de la posesión de tales bienes, acción que se persigue ante el Juzgado que me dirijo, con expresa condena en costas a los demandados si se opusiesen a la presente demanda".

  1. - Admitida la demanda y emplazados las demandadas, se personó en autos el Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes con la excepción de inadecuación del procedimiento, prevista en el art. 533.6 LEC, para terminar suplicando "... se tenga por propuesta dicha excepción dilatoria de inadecuación de procedimiento; así como que, caso de no apreciar dicha excepción, se tenga por evacuado el trámite de contestación a la demanda, oponiéndome al "petitum" de la actora, y previos los trámites legales pertinentes, incluido el recibimiento a prueba, dicte sentencia, en virtud de la cual se nos absuelva de los pedimentos de la actora, acordando la compensación de las dos deudas mencionadas en la cantidad concurrente, imponiendo las costas a la parte demandante"

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. CODES FEIJOO en representación de LICO LEASING S.A. contra CERVIÑO S.A. y doña Soledad , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. VAZQUEZ HERNANDEZ, declaro: -1.- No haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento financiero de 19 de julio de 1988. -2.- Condeno a la demandada al pago de 4.555.656 pts. por las cuotas no satisfechas desde el 1 de junio de 1993 hasta el 29 de octubre de 1993. -3.- Condeno a la demandada al pago de las cuotas vencidas desde dicha fecha a razón de 759.276 pts. mensuales, que devengarán desde la fecha de su vencimiento un interés del 1.9 % mensual. -4.- Las costas se imponen expresamente a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de LICO LEASING, S.A., contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid, con fecha dieciocho de julio de 1.994, en los autos de que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución para, estimando parcialmente la demanda en su día interpuesta, declarar bien hecha la resolución del contrato de arrendamiento financiero que vinculaba a las partes, condenando expresamente a la demandada, hoy apelada, CERVIÑO S.A. a que deje libres y expeditas, y a disposición de la actora, hoy apelante, las fincas referidas en el hecho primero de la demanda, reintegrándola en la posesión de las mismas, y condenando a los dos demandados apelados, CERVIÑO, S.A. y DOÑA Soledad , a que abonen solidariamente a la promotora del presente proceso las cantidades siguientes: -1.- 4.555.656 pesetas correspondientes a las rentas vencidas y no satisfechas, más los intereses de dicha suma desde los respectivos vencimientos de aquéllas y hasta su total pago, calculados al tipo de interés mensual pactado del 1.9 %.- 2.- 528.192 pesetas mensuales, más el I.V.A. correspondiente, desde el mes de noviembre de 1.993, incluido éste, y hasta que la hoy apelante sea reintegrada en la posesión de los antes referidos bienes, en concepto de ocupación de los mismos.- Todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas originadas en la primera instancia, que habrán de ser abonadas, por cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, con idéntico pronunciamiento en cuanto a las que se hayan podido producir en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco Javier Vázquez Hernández en nombre de la entidad "CERVIÑO, S.A." , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 1.124 del Código Civil, infringido por el concepto de no darse todos los presupuestos necesarios para su aplicación. SEGUNDO.- Por infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por infracción del art. 7 del Código Civil, infringido por el concepto de violación por inaplicación. TERCERO.- Por infracción de la ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por violación, por no aplicación, de los arts. 1.293 y 1.294 del Código Civil, y de la Jurisprudencia que los interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en representación de Lico Leasing, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación revoca parcialmente la dictada en primera instancia, da lugar a la resolución del contrato de arrendamiento financiero inmobiliario concertado entre la actora LICO LEASING, S.A. y CERVIÑO, S.A. y condena a ésta y a doña Soledad , solidariamente, al pago a la actora de las cantidades que se determinan en su fallo.

Interpuesto recurso de casación por las codemandadas su primer motivo, acogido al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1124 del Código Civil; se argumenta en primer lugar que existe un incumplimiento por parte de LICO LEASING, S.A. que se hace consistir en el hecho de que entre las partes existió un acuerdo de descontar la cantidad que CERVIÑO, S.A. había desembolsado de las rentas mensuales como medio de compensar el desembolso de las recurrentes. Se están reiterando en el motivo las alegaciones formuladas por las recurrentes en su escrito de contestación a la demanda en el sentido de que el precio de la compraventa de las dos fincas objeto del arrendamiento financiero, fue de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESETAS (59.120.000 pesetas), y no el de CUARENTA MILLONES (40.000 000 pts.) que figuran en la escritura de compraventa, de cuyos 59.120.000, las recurrentes abonaron a los vendedores 19.120.000 pesetas. Establece la sentencia recurrida, sin que ello sea combatido en este recurso, que las demandadas recurrentes no han acreditado la realidad de los pagos que aseguran haber efectuado mediante aceptación de letras de cambio de parte del precio de adquisición de los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento financiero, por lo que, con frase que ya resulta tópica, están haciendo supuesto de la cuestión fundándose en hechos sin soporte probatorio alguno; aparte de que como dice la sentencia de instancia "tampoco podría atenderse a la pretendida compensación de deudas, pues de ello en modo alguno se derivaría que la hoy apelante sea por derecho propio obligada principal de los demandados por deuda líquida y exigible alguna -arts. 1195 y 1196 del c. civil-, y sólo la desvirtuación de lo declarado en los dos documentos públicos otorgados, el de compraventa y el de arrendamiento financiero, con las sanciones a que, en su caso, pudiera dar lugar".

En segundo término se aduce que no existe en la codemandada CERVIÑO, S.A. una voluntad rebelde y declarada de incumplir el contrato. Como dice la sentencia de 20 de mayo de 1998, siguiendo doctrina reiterada de esta Sala, "el problema de incumplimiento o cumplimiento de contrato es cuestión de hecho impugnable por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (tras la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1983) pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo (sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1983), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (sentencias de 31 de mayo y 13 de noviembre de 1985)". Reconocido el impago por la arrendadora de las cuotas correspondientes a los meses de mayo a octubre de 1993, en que la actora funda su acción resolutoria, tal incumplimiento no queda justificado por la pretendida crisis económica de la recurrente, mala situación económica que la Sala "a quo" declara no acreditada, y que, en todo caso, no tendría por que hacerse recaer sobre la otra parte contratante. Tal probado incumplimiento tiene la entidad jurídica suficiente para declarar resuelto el contrato al haberse frustrado la finalidad económica perseguida por la actora- recurrida. Por ello procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso invoca inaplicación del art. 7 del Código civil, ya que, se dice, siendo claros los términos del contrato de arrendamiento financiero, el pago inicial efectuado por CERVIÑO, S.A., como parte del precio de las naves arrendadas y los compromisos de LICO LEASING, S.A. con CERVIÑO, S.A., en relación a la compensación de deudas, sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, ha de estarse al sentido literal del contenido del mencionado artículo.

Tal formulación del motivo conduce a su ineludible desestimación ya que en él se parte de hechos que no tienen soporte probatorio alguno como declara la sentencia recurrida; no puede hablarse de enriquecimiento injusto cuando no resulta probado desplazamiento económico alguno de la sociedad recurrente a la actora, requisito este determinante de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre dicha figura jurídica.

El motivo tercero del recurso alega violación, por no aplicación, de los arts. 1293 y 1294 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta. Instada en la demanda inicial la resolución por incumplimiento contractual del contrato de arrendamiento financiero que vinculaba a las partes y sin que las codemandadas hayan formulado reconvención alguna, es evidente que los artículos que se citan en el motivo eran inaplicables para resolver la cuestión litigiosa por lo que su falta de aplicación no comporta violación alguna y el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por CERVIÑO, S.A. y doña Soledad contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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