SAP Lugo 868/2008, 4 de Marzo de 2008
Ponente | JOSE RAFAEL PEDROSA LOPEZ |
ECLI | ES:APLU:2008:184 |
Número de Recurso | 868/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 868/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00868/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1.ª
SENTENCIA NÚMERO 184
ILMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
Lugo, cuatro de marzo de dos mil ocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 868/2.007, dimanante del Juicio
Verbal n.º 472/2.006 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Chantada sobre deshaucio; siendo apelante la demandante
Doña. Nieves, representado/a por el/la procurador/a Sra. Bellón romay y asistido/a del letrado/a Sr.
Gamallo Aller y apelado/a el demandado D. Constantino,
representado/a por la procuradora Sra. De Vega Villa y asistido/a del letrado Sr. Capón Capón; actuando como ponente el
Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Con fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Primera Instancia de Chantada, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mato Calviño, en nombre y representación de Doña. Nieves, contra D. Constantino, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones frente a él deducidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña. Nieves, teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.
En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
No se acepta la Fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que se oponga a lo que, a continuación, se expone, y
Tras el exámen de la prueba practicada la juzgadora a quo sienta una serie de hechos que se estiman suficientemente acreditados y con los que la Sala está de acuerdo en lo fundamental (salvo varios errores que ahora se subsanan) y estos hechos son: 1º) La existencia de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de Junio de 2.001 entre la actora (arrendadora) y la madre (arrendataria) del hoy demandado por un período de dos años (24 meses) y no uno como se dice en la sentencia recurrida y llegada la fecha de vencimiento, 31 de mayo de 2.003, como la arrendataria no manifestó su voluntad de no renovarlo, éste contrato, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 29/94 de 24 de Noviembre de Arrendamientos urbanos, se prorrogó por plazos anuales; 2ª La arrendataria falleció el 10 de Mayo de 2.005, continuando en el uso del piso su hijo con el que convivía, hoy demandado, conforme a lo dispuesto en el Art. 16.1.C ), incumpliendo aquél lo dispuesto en el Art. 16.3...
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