STS 209/1996, 23 de Marzo de 1996

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2888/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución209/1996
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Berga, sobre contrato de arrendamiento; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Sénen ; siendo parte recurrida Dª. Carmela, D. Enriquey Dª. Ángeles, representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Carmen Ortíz Cornago.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª.Mª.Queralt Calderer Torrescasana , en nombre y representación de Dª. Emiliaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el juzgado de Primera Instancia de Berga sobre resolución de contrato de arrendamiento, siendo parte demandada D. Pedro Francisco, Dª. Carmela, D. Enrique, Dª. Ángelesestableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia dando lugar a la demanda y en su consecuencia:

  1. - Declarar que el contrato de arrendamiento de los locales objeto de estos autos a favor de mi representada Dª. Emilia, se encuentra plenamente vigente y sujeto a prórroga forzosa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a hacer entrega a mi representada de la posesión de dichos locales con todas sus instalaciones, muebles, objetos y enseres.

  2. - Subsidiariamente, en el inesperado y supuesto de no darse lugar a dicha declaración anterior, condenar a los demandados, conjunta y solidariamente, a que abonen a mi representada la cantidad de 16.992.959 (dieciséis millones novecientas noventa y dos mil novecientas cincuenta y nueve pesetas), más los intereses legales, o aquella mayor o menor cantidad que resulte de la prueba a practicar.

  3. - En ambos casos, condenar a los demandados que conjunta y solidariamente abonen a mi representada la cantidad de 7.000 pesetas (siete mil pesetas) diarias, por los días de cierre del local, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, desde el día 1º de septiembre de 1989 hasta el día de entrega de la posesión del local o del abono de la cantidad expresada en el punto anterior, en su caso.

  4. - al pago de las costas del presente juicio.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramón Corominas Cocharrera, en nombre y representación de D. Pedro Franciscoy Dª. Carmelaopuso a la demanda Excepción Dilatoria de Litis Pendencia, quinta de las enumeradas en el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando la demanda y absolviendo libremente a mi representados con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Ramón Corominas Cocharrera, en nombre y representación de D. Enriquey Dª. Ángeles, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho para terminar suplicando sentencia desestimándola y absolviendo libremente a mis representados, con imposición al demandante de todas las costas causadas

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Juez de Primera Instancia de Berga dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 1991 cuyo fallo dice literalmente así.- Fallo.- Que estimando la excepción de Litis pendencia alegada por la demandada en relación al proceso seguido ante este Juzgado con el número 189/89, absolver a los demandantes de las pretensiones deducidas en la demanda contra ellos impuesta e imponer las costas causadas a la parte actora.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el termino de cinco días a contar desde la notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de Dª. Emilia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de fecha 19 de mayo de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Emilia, contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 1991 por el Juzgado de 1ª Instancia de Berga, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO

1.- El procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Sénen, en nombre y representación de Dª. Emiliaformuló recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos de casación: MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero: Lo basamos en el párrafo 4º del art. 1692 de la LEC., por infracción del art. 533, párrafo 5º y demás concordantes de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Segundo: Lo basamos en el párrafo 4º del art. 1692, por infracción del art. 164 y concordantes de la LEC.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª. Carmen Ortiz Cornado en nombre de Dª. Carmela, D. Enriquey Dª.Ángeles, presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - No habiendose solicitado por ambas partes la celebración de vista , se señaló para Votación y Fallo el día 5 de marzo de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

D. Pedro Francisco, propietario de unos locales de negocio de carácter ganancial, los arrendó a Dª. Emiliael día 1 de septiembre de 1985, quien por estar facultada para ello, los subarrendó en 31 de agosto de 1987. El arrendador, por demanda de 2 de octubre de 1989, que dio lugar al procedimiento 189/89 del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Berga, instó juicio de desahucio de dichos locales por expiración del plazo arrendaticio, al amparo del art. 9.1º del RDL. 2/85, de 30 de abril y por los trámites de la LEC.. Dª. Emiliase opuso al desahucio y contestó mediante escrito fechado el 18 de noviembre de 1989.

El 31 de octubre de 1989 Dª. Emiliapresentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía, que dio lugar a los autos nº 217/89 del propio juzgado, contra el matrimonio formado por D. Pedro Franciscoy Dª. Carmela, propietarios de los locales, y el matrimonio constituido por D. Enriquey Dª. Ángeles, subarrendatarios, interesando que se declarase que el contrato arrendaticio "se encontraba plenamente vigente y sujeto a prórroga forzosa" y subsidiariamente, de no darse lugar a dicha declaración, que se condenase a los demandados, conjunta y solidariamente, a abonarle 16.992.959 ptas., condenándolos en ambos casos a la indemnización de daños y perjuicios.

Al contestar a la demanda los propietarios de los locales alegaron la excepción de litispendencia. En el acto de la comparecencia del art. 693 LEC. las partes nada manifestaron al respecto.

Tanto el Juzgado como la Audiencia, al conocer en apelación y confirmar la sentencia de aquel, estimaron la excepción planteada.

Recurre en casación Dª. Emilia.

SEGUNDO

Los dos motivos formulados buscan amparo procesal en el nº 4º del art. 1692 LEC. (según Ley 10/92, que era la vigente) y denuncian, respectivamente, infracción del art. 533, párrafo 5º, al entender la recurrente que "la existencia de un juicio de desahucio, procedimiento sumario y ejecutivo, no puede ser causa o motivo para la estimación de la excepción de litispendencia en un procedimiento declarativo", a más de no existir identidad absoluta de personas y acciones, e infracción del art. 164 y concordantes, también de la LEC., pues "al tener conocimiento de la existencia del juicio de desahucio.... no le fue posible solicitar la acumulación de ambos procesos, por impedirlo expresamente el art. 164 de la LEC....."

Lo primero que ha de advertirse es que las normas procesales, según constante doctrina jurisprudencial, carecen de idoneidad para servir de base a un recurso de casación por infracción de ley, hoy basado en el art. 1692-4º de la LEC., pues tal recurso solo puede fundamentarse en normas de derecho sustantivo o material, no adjetivo o formal, dado que la infracción de estas últimas puede generar vicio in procedendo, pero no vicio in iudicando (SS. de 1 de abril de 1990; 7 de mayo y 12 de diciembre de 1991), debiendo pues discurrir ambos motivos por el cauce del nº 3º del art. 1692 de la LEC., que requiere diferentes requisitos, entre ellos que se hubiere denunciado la presunta infracción en el acto de la comparecencia prevista en el art. 693 de la LEC. (ver art. 1693 del propio texto legal y la abundante jurisprudencia al respecto).

Ya desde antiguo se dijo (SS. de 28 de noviembre de 1907, 30 de mayo de 1925 o 17 de marzo de 1930) que "citarse como infringido un precepto tan genuinamente procesal como lo es el nº 5º del art. 533 LEC., hace improcedente el recurso de fondo".

La excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida a un órgano judicial con anterioridad se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y por ello, en términos generales, cual dice la S. de 25 de noviembre de 1993, la jurisprudencia sigue exigiendo para la excepción que nos ocupa las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el art. 1252 del Cc., pero también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito; y cita, por vía de ejemplo, dos sentencias con supuestos y fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí); de este modo, la de 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió -se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos"; y la de 7 de noviembre de 1992 que "el examen de los pedimentos es revelador de que si bien en su contexto puramente gramatical pudieran parecer distintos a los suplicados en el pleito inicial, en realidad son absolutamente complementarios, de tal modo que existe interdependencia entre unos y otros...." y "cuanto antecede lleva a considerar que entre uno y otro procedimiento concurre también la identidad objetiva, lo cual conduce, en definitiva, a apreciar una relación de medio a fin entre ellos y a estimar una sustancial semejanza entre las cuestiones debatidas en los mismos, de tal modo que, de no aceptarse la existencia de litispendencia, cabría, como posible, dar lugar a sentencias contradictorias......"; y esto es lo que sucede, como en la S. de 25 de noviembre de 1993, en el supuesto estudiado: podría ocurrir que los fallos no pudieran concurrir en armonía, que se manifestasen como complementarios o interdependientes, con el carácter prejudicial o de medio a fin, que es lo estimado acertadamente por la Audiencia al confirmar la resolución del juzgado. En definitiva: en el primer proceso se pretende el desahucio por transcurso del plazo y no estar sometido el arrendamiento a la prórroga forzosa contemplada en el art. 57 de la LAU., y en el segundo exactamente lo contrario, pues la inclusión en el pleito de los subarrendatarios y de peticiones subsidiarias e indemnizatorias en modo alguno altera la posibilidad de que los fallos no pudieran concurrir en armonía. Por último, si bien es cierto que los procesos sumarios limitan la cognición a determinados aspectos de la relación jurídico-material, ello implica que los efectos de la cosa juzgada ( o de la litispendencia) también han de respetar esos límites y, consiguientemente, recaída resolución en el proceso sumario podrán plantearse en el ordinario las demás, porque el desahucio o la resolución del contrato ha de limitarse al examen del título arrendaticio o de la razón jurídica que justifique la ocupación y en ese punto concreto sí que la sentencia recaída en el primer proceso (el sumario) produce los efectos de la cosa juzgada, en cuanto se haya examinado a fondo, con plenitud, lo que implica que tampoco puede adelantarse en otro procedimiento la resolución de cuestiones accesorias, subsidiarias, complementarias, prejudiciales o que, en cualquier caso, dependen de como se falle la cuestión principal; y es que la esencia del proceso sumario no es la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada, sino que "no produce la totalidad de los efectos materiales de la misma" y lo en el resuelto puede producir efectos prejudiciales en otro proceso, que no puede parar aquel en el ámbito de sus propios límites. Y cuanto se lleva dicho es independiente de que quien demanda en el segundo proceso conozca o no la existencia del primero.

En cuanto el problema de si concurren las tres identidad -personas, cosas y acciones- es cuestión de hecho a examinar por los Tribunales de instancia.

Y respecto a la alegación del art. 164 LEC., téngase en cuenta que el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente, según exigen la jurisprudencia y el art. 1707 del propio texto legal.

TERCERO

Por imperativo legal han de imponerse las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de Dª. Emilia, contra la sentencia dictada, en 19 de mayo de 1992, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Eduardo Fernández-Cid de Temes; Luis Martínez Calcerrada y Gómez; Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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