SAP Granada 693/2001, 9 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2001:1997
Número de Recurso1048/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2001
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA N U M.- 693

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a nueve de Octubre de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 1048/00- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 700/96 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Granada, seguidos a virtud de demanda de D. Héctor representado en esta apelación por el Procurador Sr. Aurelio del Castillo Amaro y defendido por el Letrado D. Jesus Serrano Muñoz, contra D. Marcos , representado por el Procurador Sr. Rafael García Valdecasas Ruiz y defendido por el Letrado D. Manuel Alameda Castillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de Julio de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Castillo Amaro, Aurelio del en representación de D. Héctor , contra Don Marcos debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 1.093.500 pesetas y sus intereses legales. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones del suplico de escrito del escrito de contestación a lademanda. Por el Letrado de la parte apelada, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con costas al recurrente.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO MASCARO LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El contrato de aparcamiento es de naturaleza atípica al carácter de regulación propia en el ordenamiento, y de índole mixta, pues su configuración contiene elementos del contrato de arrendamiento- parcela expedita donde estacionar- y elementos del contrato de depósito -obligación de restitución-, junto con las demás prestaciones accesorias que se pacten. Para cumplir con la restitución han de ejercerse tareas de vigilancia y guarda del vehículo. Esta concepción del aparcamiento retribuido como contrato que implica custodia y guarda del vehículo forma parte de las convicciones generalizadas y usuales acerca de su contenido, apareciendo la seguridad, por tanto, como elemento unido al contrato de aparcamiento y, con ello, la necesidad del deber de vigilancia, según exigen la buena fe y los usos, conforme al art. 1258 CC. (S.T.S. 22-10-96). Debemos rechazar la existencia de vulneración del art. 1105 C.C., en relación con el 306 del C. de c porque el caso fortuito, identificado con la fuerza mayor en aquel precepto, es todo suceso no culposo no posible de prever, o que previsto sea inevitable, y por tanto realizado sin culpa alguna del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga como factor apreciable la actividad dolosa o culposa del agente.

Circunstancias que no concurren en los hechos que la sentencia impugnada declara probados, debiendo tenerse también en cuanta que el depósito mercantil, como remunerado, impone una obligación de guarda que, de accesoria a la restitución, pasa a ser obligación especifica y característica del contrato, cuya causa es la custodia (S. 5-3-75), como deber especialmente cualificado, por lo que el art. 306 del C. De c. Impone un mayor rigor al depositario en el cumplimiento de tal deber (S. 26-5-86),(S.T.S. 8-7-88).

SEGUNDO

Vamos a citar en el presente considerando, relativo a la prueba de la preexistencia de los bienes, en parte, jurisprudencia relativa a la Ley de Contrato de Seguro, que analógicamente es aplicable al supuesto como el que nos ocupa. De conformidad con lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 31 de diciembre de 1992, ha de partirse de la presunción de preexistencia que el artículo 38 en relación con el artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no les releva de la necesaria prueba para deducir aquella o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato. La prueba de preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 citado de la Ley de Contrato de Seguro no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refiere en relación al contenido de la póliza, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas destructoras de la preexistencia que se contradice. Anteriores resoluciones del Alto Tribunal, tal y como la de 30 de mayo de 1986 así mismo venían considerando que la prueba de preexistencia de los bienes siniestrados en el lugar y momento de producción del evento, incumbe al asegurado conforme al artículo 38 de la Ley especial, como también lo proclamaba el artículo 405 C de C, aunque el párrafo 2° del precepto vigente entonces añadía una presunción legal sobre el valor acreditativo de la póliza "cuando razonablemente no pueden aportarse pruebas más eficaces", pero es cometido propio de los organismos jurisdiccionales de instancia efectuar la operación valorativa de los medios utilizables, que habrá de hacerse con flexible criterio, acudiendo a los duplicados de facturas y otros documentos, así como a las declaraciones testificales cuando se hayan destruido los medios demostrativos directos (SS de 2 de febrero de 1945, y 1947, 22 de junio de 1950, 19 de febrero de 1955 y 5 de abril de 1968, etc). La más reciente resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 25 de julio de 1995, muestra el mantenimiento por el Tribunal del criterio interpretativo de los incisos primero y segundo del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro de 1980 afianzando el, criterio consistente en que la presunción, tal y como manda la Ley, opera...

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