STSJ Galicia , 18 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:4226
Número de Recurso1204/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0001204/1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 835/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a dieciocho de mayo de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0001204/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por FEDERACION GALLEGA DE LA CONSTRUCCION, representado por el procurador D. Luis Sanchez González y dirigido por el Abogado D. Rafael María Gaisse Fariña, contra Resolución de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 15/04/97 (BOE nº 101 de 28 de abril)

sobre aprobación pliego cláusulas admtvas partic para la contratac. ejecuc obras en la Universidad. Es parte como demandada UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA representada por el Procurador D. Jose Trillo Fernandez Abelenda. Comparece como coadyuvante EMPRESA "CONSTRUCCIONES SAN JOSE, S. A. representado por el Procuradora Dña. María Angeles Otero Llovo y dirigido por la Abogada Dña. María de la Paloma Vázquez Cueto; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la Federación Gallega de la Construcción interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 de abril de 1997 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de la ejecución de obras de dicha Universidad por concurso público. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos. Mediante otrosí, solicitó el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Procurador D. José Trillo Fernandez Abelenda y a la Procuradora Dª. Angela Otero LLovo, evacuaron dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicó la admitida, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se señaló para votación el Fallo el día diez de mayo de dos mil. QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Federación Gallega de la Construcción impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 14 de abril de 1997 del Rector de la Universidad de Santiago de Compostela por la que se aprobó el pliego de cláusulas administrativas particulares para la contratación de la ejecución de obras de dicha Universidad por concurso público.

Si bien en el escrito de interposición la actora extendía su impugnación al acuerdo rectoral de 15 de abril de 1997 de la misma Universidad por la que se anuncia el concurso público para la contratación de la obra del edificio para la Facultad de Ciencias de la Información, que había de estar regido por aquel pliego de cláusulas administrativas, sin embargo posteriormente ha aclarado que lo único combatido es aquella primera resolución de 14 de abril, dirigiendo todos sus argumentos, tanto en vía administrativa como en esta jurisdiccional, contra la misma, lo cual fue evidentemente captado por el Rectorado que en resolución de 27 de mayo de 1997 (folios 154 a 161 del expediente) dio contestación y los desestimó, por lo que ni es lógico que dicha demandada alegue desviación procesal ni puede acogerse tal motivo de inadmisibilidad cuando, en realidad, ha coincidido el objeto de impugnación en todo momento, es decir, en la reclamación administrativa, en el escrito de interposición y en la demanda.

Como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993, 22 de enero, 7 de julio y 25 de octubre de 1994, y 7 de marzo de 1995 , en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión que se sostuvo en vía administrativa, debiendo mantener la parte actora una postura congruente, que respete una línea lógica de actuación sin graves discordancias entre lo impugnado y pedido en vía administrativa, en el escrito de interposición del recurso y en la demanda, y habiendo de tener presente que el acto o disposición administrativa frente a la que se deduce la demanda han de ser determinados en el escrito de interposición del recurso (artículo 57-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 , aplicable dada la fecha en que se presentó el mismo: transitoria 2ª de la Ley 29/1998), sin que la demanda pueda dirigirse después contra actos o disposiciones distintos a los originariamente consignados en aquel escrito inicial, pues en otro caso se incurre en desviación procesal al ser el de interposición el que delimita y fija el objeto de la materia procesal controvertida, no pudiéndose extender su ámbito a otros actos o disposiciones y otros extremos, pues ello produciría indefensión a la parte demandada.

En el caso de autos se concretó en el escrito de interposición la resolución recurrida, la de 14 de abril de 1997, que venía a coincidir con la combatida en la vía administrativa, sin perjuicio de que en dicho escrito se hubiese incluido asimismo el acuerdo rectoral de 15 de abril de 1997, respecto del cual posteriormente se ha aclarado la ausencia de impugnación. Ello no constituye ninguna desviación procesal ni ha generado indefensión de ningún género a la demandada, quien no ha tenido ningún obstáculo para defender su postura. En todo caso, no ha de olvidarse que ambos acuerdos rectorales no están desconectados ya que las cláusulas que constan en el de 15 de abril son reproducción y ejecución de las aprobadas en el primero.

SEGUNDO

Pese a haber sido desestimada en fase de alegaciones previas, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en fase de conclusiones reproduce la Universidad, al amparo de los artículos 28-1-a), 32 y 82-b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) de 1956 , la falta de legitimación activa de la Federación recurrente.

Este óbice no puede prosperar por varias razones. En primer lugar, la propia Universidad de Santiago de Compostela ha admitido en vía administrativa la legitimación de la Federación actora, como se deduce de la respuesta a los argumentos por ésta esgrimidos en el acuerdo rectoral de 27 de mayo de 1997, que evidentemente no entraría en el análisis de todas y cada de las cuestiones planteadas si considerase que la reclamante carecía de interés, siendo invocable en este punto la doctrina jurisprudencial que declara que la Administración no puede desconocer en vía jurisdiccional una personalidad reconocida en la previa administrativa (sentencias de 1, 15 de febrero y 20 de septiembre de 1989, 21 de enero de 1991). En segundo lugar, entre los legítimos fines de la Federación Gallega de la Construcción está la defensa de los intereses de sus miembros y resulta evidente que desde su perspectiva pueden resultar perjudicados tales intereses si se discrimina a todas las empresas de la construcción, menos a una, en los contratos de obras que celebre la Universidad de Santiago, siendo legítimo el interés de tratar de restablecer la igualdad en la libre concurrencia si considera que ha sido vulnerada con las cláusulas que ahora impugna. De sostener la postura que mantiene la Universidad demandada sería necesario entrar previamente en el fondo del asunto y sólo si existió perjuicio existiría legitimación, lo cual resulta absurdo porque no puede erigirse en óbice para la admisibilidad precisamente aquello que exige el análisis de la sustancia de la litis, que paradójicamente es lo impide el acogimiento de esa alegación formal.

TERCERO

Tratando separadamente sobre cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos, en primer lugar se aduce que se ha dictado el acto prescindiendo del procedimiento establecido en base a que, de acuerdo con el convenio de colaboración suscrito entre la Universidad de Santiago de Compostela y la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria (folios 2 a 7 del...

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