Contrato de adhesión

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

Al lado de los contratos en los que puede entenderse que, en mayor o menor medida, hay un cierto equilibrio entre de cada parte que libremente acuerda contratar y en qué forma, hay supuestos en que la realidad social y económica hace que una de las partes no pueda realmente negociar el contrato y sus condiciones, no hay tratos preliminares ni posibilidad de contraofertas, sino la única decisión es contratar en los términos prefijados por la parte dominante o no contratar. Son los llamamos contratos de adhesión.

Contenido
  • 1 Realidad económica
  • 2 Concepto de contrato de adhesión
  • 3 Requisitos del contrato de adhesión
  • 4 Control de incorporación en el contrato de adhesión
  • 5 Control de transparencia en el contrato de adhesión
  • 6 Control de abusividad en el contrato de adhesión
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Realidad económica

Como pone de manifiesto la STS de 9 de mayo de 2013, [j 1] en ciertos sectores de la economía, debido a los costes de los recursos que se deben invertir para llevar a cabo una negociación individualizada y al elevado volumen de operaciones que se concluyen en determinadas actividades negociales, se han sustituido los tratos personalizados de los términos y las condiciones de los contratos, por la contratación mediante condiciones generales propias del tráfico en masa.

En tales supuestos, se produce una predisposición del contenido contractual por parte del profesional o empresario, de modo que el destinatario -tanto si es otro profesional o empresario, como si es consumidor o usuario- acepta o rechaza sin posibilidad de negociar de forma singularizada, dando lugar a lo que la STS 406/2012, de 18 de junio, [j 2] califica como «un auténtico modo de contratar, diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico».

Este modo de contratar determinó que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) introdujese ciertas especialidades conducentes a un tratamiento asimétrico, con la finalidad de restablecer en la medida de lo posible la igualdad de posiciones.

En este tema, se van a exponer las notas generales de este tipo de contratos de adhesión o en masa, así como las reglas aplicables para que surtan efectos las condiciones generales que se incorporen a los mismos.

Concepto de contrato de adhesión

1. Concepto:

Por contrato de adhesión se entiende aquél que contiene cláusulas, estipulaciones o condiciones de carácter general redactadas de forma previa por una empresa para aplicar a todos los contratos que la misma celebre, y cuya aplicación no puede evitar el consumidor o usuario si desea obtener el bien o servicio de que se trate.

2. Caracteres:

La característica principal del contrato de adhesión es, pues, que su redacción, o la procedencia de su contenido, no está negociado y tiene su origen en una de las partes contratantes que, normalmente, tiene o se favorece de una posición de cierta primacía dentro del mercado.

En términos de la STS 274/2003, 21 de marzo de 2003: [j 3]

«El contrato de adhesión es aquel en el que una de las partes establece un contenido prefijado, de tal modo que la conclusión del contrato no va precedida por una discusión del posible contenido del mismo por las partes contratantes. Las cláusulas no pueden ser más que pura y simplemente aceptadas, y si los interesados desean contratar, han de hacerlo aceptando el contenido que con carácter inmodificable se da al contrato».

En el mismo sentido se manifiesta toda la jurisprudencia. Contrato de adhesión es aquel en que la esencia del contrato, y su cláusula, han sido predispuestas por una parte e impuestas a la otra, sin que ésta tenga posibilidad de negociarlas, hacer contraofertas ni modificarlas, sino simplemente aceptar o no; se mantiene la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) pero no la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) -Sentencias 28 noviembre 1997 [j 4] y 13 noviembre 1998-. [j 5]

Son los redactados únicamente por una de las partes y en los que a la otra solo le es permitida la manifestación de su aceptación o, eventualmente, de su rechazo (STS 27 julio 1999). [j 6] No obsta que la reglamentación la hubiere redactado o confeccionado una de las partes, porque esta circunstancia no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si aquella reglamentación se alcanzó con total libertad de obrar y decidir (STS 30 mayo 1998). [j 7]

En el ámbito de los contratos suscritos con consumidores, dispone el art. 1.1 LCGC:

«Son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

3. Condición de consumidor:

3.1. Concepto:

Consumidores o usuarios son, según el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con nueva redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica: «1. las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2.Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

Señala la STS 479/2022, 14 de Junio de 2022 [j 8] que si existen indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto empresarial mínimo o insignificante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional; por lo tanto, si la finalidad privada no es preponderante, sino todo lo contrario, NO se tiene la cualidad legal de consumidor.

3.2 Protección al consumidor:

Cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (LGCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores, siendo dicha expresión definida por el art. 3.2 de la Directiva 93/13 del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ), considerando que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando ha sido redactada previamente y el consumidor no ha podido influir sobre su contenido, especialmente en los contratos de adhesión.

La Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica modifica la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre) incidiendo en la requisitos de transparencia e información.

El Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea modifica la disposición adicional única del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con referencia a cláusulas que se declaran nulas por motivos de salud (tener VIH/SIDAS o haber padecido cáncer).

Requisitos del contrato de adhesión

Como puso de manifiesto la STS Pleno de 9 de mayo de 2013, [j 9] la exégesis del art. 1 LCGC ha llevado a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:

  • Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
  • Predisposición: la cláusula ha de estar preredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, pues su característica es que no sea fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. Lo determinante, pues, como advierte la STS de 29 de noviembre de 2017, [j 10] es que las cláusulas hayan sido elaboradas o redactadas antes de la celebración del contrato, a cuyo efecto resulta indiferente el formato o soporte en que estén recogidas (documento impreso, archivo informático, etc.) o que el predisponente sea o no su autor material, pues es suficiente con que las utilice, con independencia de su autoría.

Así, el sujeto que predispone no necesariamente será el predisponente en la relación contractual, sino que lo será quien incorpore las cláusulas predispuestas al contrato. Si la ley exigiera que, para poder aplicar la normativa protectora, el predisponente debiera ser el autor material del...

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