Seguro de vida contratado por uno de los cónyuges y sociedad de gananciales (a propósito de la STS de 7 de junio de 1996)

AutorCarmén Boldó Roda
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil. Universidad Jaume I
Páginas1999-2010

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1. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 7 de junio de 1996

En la sentencia del TS (Sala Primera) de 7 de junio de 19961, el Alto Tribunal desestima la pretensión de entender nula la designación de beneficiarios del seguro de vida que formalizó el marido fallecido. La esposa recurrente solicitaba la devolución, por la madre y hermanas de su fallecido esposo, del capital del seguro de vida que habían cobrado de la aseguradora, en virtud del seguro colectivo o de grupo concertado por la empresa en la que este último trabajaba. El argumento esgrimido por la esposa recurrente es que la designación en favor de la madre y hermanas se hizo antes de contraer matrimonio y que «una vez contraído estaba obligado a contar con la esposa para seguir manteniendo la designación, porque el importe de la prima del seguro, aunque lo pagaba la empresa... era una contraprestación del trabajo y por lo tanto bien ganancial de acuerdo con el artículo 1347 CC». Entiende la esposa recurrente que «debió dejar sin efecto la disposición unilateral de salario en especie que venía realizando (el esposo) a favor de su madre y hermanas, y estaba obligado a designar los nuevos beneficiarios conjuntamente con su esposa o, por lo menos, a anular los realizados con anterioridad al matrimonio, hasta que ambos cónyuges llegaran a un acuerdo para designar a los mismos u otros beneficiarios». Como resultado de sus argumentaciones afirma que la designación unilateral era nula desde el momento de contraer matrimonio, y que no designados con su esposa nuevos beneficiarios era ella la que debía haber cobrado el capital asegurado. Naturalmente el TS desesti-Page 2000ma el recurso porque la tesis sobre la que se construye carece de la más mínima base legal: «No hay ningún precepto legal -se señala- que sustente que el matrimonio posterior suponga por sí mismo una ineficacia de la designación hecha antes si no cuenta con el asentimiento de su cónyuge para matenerla, si puede obtenerse tal efecto por la vía indirecta de considerar la prima como salario y por ello como bien ganancial... Es gratuito afirmar que se ha producido un cambio en su naturaleza (bien privativo), transformándose en bien ganancial después, y que se han modificado automáticamente los efectos del contrato de seguro, válido y eficaz cuando fue contratado».

En nuestra opinión hay dos temas importantes que referentes a la construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero se plantean en esta sentencia: la designación de beneficiario y el posible derecho del cónyuge del tomador. Sin embargo, como puede observarse, el Tribunal Supremo únicamente atiende a la cuestión de la validez de la designación de beneficiario pero nada dice del derecho que corresponde a la esposa al reembolso de las primas satisfechas «en fraude a sus derechos».

En relación con la designación de beneficiario, estamos absolutamente conformes con lo manifestado por el Alto Tribunal. En efecto, la designación de beneficiario es aquel acto por el cual el tomador del seguro indica al asegurador a quién debe satisfacer la suma asegurada cuando se produzca el siniestro. En nuestra LCS viene recogida en el artículo 84.1: «El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador».

En lo que concierne a la naturaleza del acto, nos encontramos ante una declaración unilateral de voluntad del tomador2, manifestación del derecho personalísimo3 que le compete al nombramiento del beneficiario, a determinar el destino de la atribución patrimonial debida por el asegurador en cumplimiento del contrato. Además, se trata de un acto inter vivos aunque se realice mediante testamento 4. Quedaría de ese modo clara la titularidad exclusiva de este dere-Page 2001cho, perteneciente por lo tanto al dominus negotii, al tomador de cuyo patrimonio salen las primas que alimentan el sinalagma contractual.

Sin embargo, es el segundo tema, el posible derecho de reembolso que detenta el cónyuge del tomador casado bajo el régimen legal de gananciales, del que nada se dice en la sentencia, el que merece nuestra atención. Pero antes de afrontar su análisis debemos plantearnos la cuestión previa fundamental del llamado «derecho propio del beneficiario».

2. Cuestión previa: el derecho propio del beneficiario

Desde el momento de la muerte o supervivencia del asegurado -según se trate de un seguro para el caso de muerte, supervivencia o mixto- se producen los efectos del contrato de seguro de vida, con lo que la obligación por parte del asegurador deviene exigible. El tercero beneficiario pasa a ser titular de un derecho de crédito frente al asegurador, de carácter propio y autónomo respecto del patrimonio del tomador. Y se le denomina derecho propio porque nace del contrato de seguro, estructurado como contrato en favor de tercero, de forma que la prestación en favor del beneficiario surge directamente del patrimonio del asegurador y va a parar al de aquél, sin haber integrado en ningún momento el patrimonio del tomador. Es su naturaleza de especial contrato en favor de tercero la que hace que el estipulante-tomador mediante la designación, genere esa especial posición jurídica en el tercero-beneficiario5. Lo contrario ocurre con las primas pagadas: éstas si han salido del patrimonio de éste y son la contraprestación que en el negocio aleatorio y oneroso del seguro concertado entre tomador y asegurador, recibe este último 6.

Por lo tanto, la posición jurídica del beneficiario es independiente y autónoma respecto de la del tomador. El derecho propio del beneficiario viene recogido en elPage 2002 artículo 88 de la Ley de Contrato de Seguro7: «La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el importe de las primas satisfechas en fraude de sus derechos». La posición jurídica del beneficiario, ese derecho propio del que es titular, constituye uno de los dos pilares fundamentales -junto con el derecho de revocación- de la construcción dogmática del seguro de vida en favor de tercero y el fundamento de lo que se ha denominado «el núcleo de la institución de beneficiario»: la relación entre su derecho de crédito frente al asegurador y las situaciones que pueden afectar al patrimonio del tomador del seguro, relacionadas con sus herederos legitimarios, acreedores y cónyuge.

3. Los derechos del cónyuge del tomador

Otra sentencia muy anterior a la que es objeto de este comentario, la STS de 22 de diciembre de 19448 planteó en nuestro ordenamiento un problema que apenas había preocupado hasta entonces a la doctrina: el de la relación entre el seguro de vida, que en este supuesto era para caso de muerte, contratado por uno de los cónyuges en favor del otro, y cuyas primas se pagan con fondos comunes, y la sociedad de gananciales existente entre ambos.

Sin perjuicio de volver más tarde sobre el contenido de esta sentencia, la cuestión planteada en ella es tan sólo una de las posibilidades de la amplia casuística que puede surgir en torno a la relación entre el contrato de seguro de vida y el régimen económico-matrimonial del contratante o tomador del mismo.

El cónyuge ocupa una singular posición, que le hace ser sujeto de una serie de relaciones jurídicas. Además de las propias del especial régimen económico por el que se rija el matrimonio, hay que tener en cuenta los derechos que le corresponden como legitimario (artículo 807.3.° CC) y también el hecho de que en los seguros de vida contratados por su cónyuge, él puede ocupar el lugar de beneficiario.

La Ley de Contrato de Seguro española no contiene, al contrario de lo que sucede en otros ordenamientos9, una previsión específica en relación a los derechos del cónyuge del tomador. De este modo, queda en manos de la doctrina y de la jurisprudencia, mediante la interpretación de las normas de la LCS sobre el derecho del beneficiario y del CC en materia de régimen económico matrimo-Page 2003nial, la tarea de encontrar soluciones a los distintos problemas que se plantean en relación con los diferentes intereses en juego 10. Hay que añadir, sin embargo, que las posturas doctrinales sobre esta cuestión han ido evolucionando paralelamente a las importantes modificaciones que en materia de régimen económico-matrimonial se han producido en los dos últimos decenios.

Antes de entrar a examinar los derechos del cónyuge del tomador en relación al régimen legal de ganaciales, hay que tener en cuenta las reglas aplicables a todos los regímenes económico-matrimoniales. En efecto, en los arts. 67 y 68 CC, en sede de derechos y deberes de los cónyuges, se recoge el deber de ayuda mutua11. Éste implica la necesidad de asistencia al otro cónyuge en la medida de las posibilidades individuales, conforme a lo que la ley y la costumbre determinan como normal y compatible con la situación matrimonial.

En relación también con ese deber de ayuda se expresa el artículo 1319 CC conforme al cual: «Cualquier cónyuge podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma. De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y...

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