La contratación internacional.

AutorManuel Medina de Lemús
Páginas1501-1554
1. Planteamiento

La contratación internacional es el vehículo de expresión y documentación de las voluntades por las que se perfeccionan relaciones comerciales de intercambio de bienes y servicios cuyo ámbito excede de las que se celebran dentro de un propio país, de suerte que puede decirse que los diferentes elementos que intervienen en dichas relaciones (sujetos, mercaderías, precio, forma y lugar de celebración del contrato, etc.) guardan alguna conexión con diferentes nacionalidades. Y en ese contexto específico hay que preguntarse por tres bloques, aspectos, o grupos de problemas:

- De carácter formal, en el cual nos planteamos si ante los elementos en presencia conectados a distintas nacionalidades debe escogerse para su regulación el régimen jurídico de todos ellos, o por el contrario, hay que elegir una sola alternativa, la ley del fondo del contrato, sin perjuicio de algunas variedades que excepcionalmente requieren su regulación específica. Los criterios que dan la clave para elegir el régimen jurídico aplicable a las relaciones internacionales de carácter privado, y entre ellas las de comercio exterior, forman parte de una disciplina jurídica, el Derecho internacional privado que opera con su expresión más genuina, la llamada norma de conflicto.

Pero también en el aspecto formal de la problemática contractual internacional hemos de plantearnos un segundo grupo de preguntas. Una vez conocido el régimen jurídico aplicable, según las reglas del párrafo anterior, hemos de saber además, dentro de ese bloque normativo, cuál es la relación detallada de fuentes o normas aplicables a un contrato internacional y que oscilan desde el contrato particular hasta los convenios internacionales.

- De carácter sustantivo, en el cual estudiaremos las reglas o principios generales de la contratación internacional. Y, con ellos, algunas normas específicas del contrato de compraventa internacional de mercaderías porque la falta de regulación de los demás contratos, en puntos concretos no especialmente previstos por las partes, habrá de remitirse al régimen jurídico de la compraventa, tan significativo en el comercio exterior. Y todo ello, sin perjuicio de algunos problemas puntuales de cada contrato, que se consideren relevantes en el conjunto de las relaciones jurídicas del comercio exterior.

- De carácter contencioso, en el que, una vez producido un incumplimiento contractual, o simplemente una diferencia de opiniones en punto a la interpretación de lo contratado y consiguiente conflicto de intereses, se hace preciso arbitrar un medio de solución que pasa, o por la renegociación, lo cual queda fuera del ámbito contencioso porque constituye una simple modificación o novación del contrato originario, o por el sometimiento del asunto a los Tribunales de Justicia, lo que plantea problemas de competencia entre los diferentes órganos jurisdiccionales en presencia, acorde con las nacionalidades a que corresponden los elementos del contrato, y no sólo para el conocimiento y resolución del asunto, sino también para la ejecución de la sentencia que en su momento recaiga o, por último, confiar la solución del conflicto de intereses al arbitraje, que suele ser el medio más frecuente y operativo de solución por adecuarse más específicamente a la problemática de conflicto de intereses, una vez producida la patología del contrato.

2. Aspectos formales del contrato internacional

Como ya se tiene indicado, la división del mundo en comunidades jurídicas diferentes plantea los llamados «conflictos de leyes» que, desde el punto de vista de los intercambios entre agentes económicos de nacionalidades distintas, origina una incertidumbre legislativa del tráfico externo, con la consecuencia de altos costes de transacción, información, seguimiento y acceso a nuevos mercados que dificultan el comercio internacional. Para corregirlo se han ideado tres soluciones complementarias:

- Los propios operadores económicos se organizan su propia regulación al margen de las instituciones estatales. La denominada lex mercatoria o conjunto de prácticas, reglas de conducta, normas contractuales, usos del tráfico internacional y mecanismos organizativos que tienden a garantizar comportamientos de cooperación (mercados especializados, asociaciones profesionales), y el arbitraje comercial internacional, son las manifestaciones más importantes en dicho contexto de autorregulación.

- Los Estados van uniformando paulatinamente sus propios sistemas jurídicos y estableciendo mecanismos de reconocimiento de las decisiones de sus autoridades. Manifestaciones emblemáticas de esta uniformación son el Convenio de Viena, de 11 de abril de 1980, sobre compraventa internacional de mercaderías (BOE de 30 de enero de 1991) con entrada en vigor el 1 agosto del mismo año, y el Convenio de Roma, de 19 junio 1980, sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, ratificado por España en Instrumento de 7 de mayo de 1993 (BOE de 19 de julio del mismo año), que entró en vigor el 1 de septiembre siguiente.

Pero las reticencias de muchos Estados a las Leyes Uniformes han potenciado otro cauce más flexible de unificación del Derecho (soft law), el de las Leyes Modelo. Adoptado un texto en Conferencia internacional, no tiene carácter obligatorio directo, sino que inspira al legislador interno a la hora de codificar una determinada materia. La UNCITRAL ha elaborado una Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional y otras dos, sobre Transferencias Internacionales de Crédito, y sobre Comercio Electrónico.

Modernamente se está abriendo paso un fenómeno que no conviene silenciar, la unificación europea del Derecho de obligaciones y contratos. Para ello, conviene resaltar la diferencia entre internacionalización de los negocios e integración europea por la diferencia de métodos que emplean, singularmente si de la integración se pasa a la unificación. En el primer caso interviene el Derecho uniforme; en el segundo, el Derecho comunitario que, al revelarse insuficiente, precisa una codificación europea del Derecho de obligaciones y contratos.

El Acta única europea de 1986 establece la creación de un mercado interior o «espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones de este Tratado». Aunque está desarrollado en los Títulos I y II del Tratado de Maastricht, la cuestión es, ¿puede haber un mercado interior único sin que se haya unificado de alguna manera el Derecho de obligaciones y contratos? La realidad es que el mercado único requiere un sistema único y en la realidad nos encontramos con tres sistemas: anglosajón, latino y escandinavo.

Atendiendo a esta preocupación, Gandolfi convocó un Coloquio en Pavía, octubre de 1990, en el que se plantea la posibilidad de elaborar un Código europeo de contratos. Y aunque el status questionis se revela polémico, prevalece la idea de codificación, y sobre la base de una relectura del Libro IV del Codice civile italiano. El Proyecto de Texto se encuentra ultimado y publicado en sus partes I y II 1.

Falta la parte III con la que se concluirán estos principios, pero no podemos dejar de silenciarlos, por cuanto el trabajo viene a dar un sistema mínimo de Derecho privado a Europa de cara a un proyecto más ambicioso de Derecho patrimonial, por medio de un Grupo de estudio sobre el Código Civil europeo, a iniciativa de Christian von Bar y en el que confluirá parte de los miembros de la Comisión LANDO con otros nuevos y la adopción de un modelo diverso de elaboración normativa.

Además, ha llegado a decirse que los Códigos constituyen lo que la cultura humana ha producido de más evolucionado en el sistema cultural del Derecho, ofreciendo a las partes, irremplazables instrumentos de conocimiento de las reglas que rigen sus actos, siendo evidente que tales ventajas no se pueden alcanzar ni ser sustituidas por las prácticas más o menos consolidadas del «Droit des affaires», los convenios internacionales o las intervenciones sectoriales comunitarias.

- Cuando no resultan suficientes las instancias anteriores, cada Estado dispone de una legislación interna sobre normas de conflicto, que habrán de tenerse siempre en cuenta, por más que su empleo sea cada vez más restringido.

De ahí que para conocer el régimen jurídico aplicable a la contratación internacional será preciso abordar estas tres vías de regulación, separadamente, por cuanto de ellas se desprende, o bien la remisión a un ordenamiento regulador, o bien la regulación misma, siquiera sea de modo parcial y a completar con otras subsidiarias.

2.1. Las normas de conflicto en el Código Civil

Nos dan la clave para la búsqueda del derecho aplicable al contenido de un contrato internacional y se organizan en torno a los siguientes aspectos:

  1. En relación con la capacidad, el artículo 9.1 del Código Civil señala que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil. El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

    La regulación se completa con los...

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