Contratación bancaria electrónica en documento público: problemas y perspectivas

AutorRoberto Couto Calviño
Páginas281-298
CONTRATACIÓN BANCARIA ELECTRÓNICA
EN DOCUMENTO PÚBLICO: PROBLEMAS
Y PERSPECTIVAS
Roberto COUTO CALVIÑO
Doctorando en el Área de Derecho Mercantil
de la Universidad de Vigo
SUMARIO: I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN.—II. PROBLEMAS Y OBJECIONES QUE SE HAN
FORMULADO.—III. ¿OTRO MODELO ES POSIBLE?—IV. BIBLIOGRAFÍA CITADA.
I. PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN
En principio, y a primera vista, podríamos af‌irmar que, conforme al orde-
namiento jurídico español, cualquier contrato bancario bien pudiera ser for-
malizado electrónicamente.
Este aserto ya fue acogido por nuestra doctrina científ‌ica y jurispruden-
cial, con mayor o menor rotundidad, en base a los principios generales de es-
piritualidad y libertad de forma, salvo en los contados supuestos, aunque im-
portantes, en que la forma documental pública revista carácter constitutivo y
esencial para la validez del contrato 1. Pero tras la Ley 34/2002, de 11 de ju-
lio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electró-
nico (LSSICE), ha adquirido reconocimiento legal efectivo al incorporar esta
norma a nuestro Derecho, de forma expresa, el postulado básico de la plena
validez del consentimiento exteriorizado electrónicamente y la equiparación
del documento electrónico al documento escrito.
Efectivamente, el art. 23 LSSICE establece, con carácter general, que «los
contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previs-
1 Cfr. MATEU DE ROS, «El consentimiento electrónico en los contratos bancarios», RDBB, núm. 79,
2000, pp. 7-91, principalmente pp. 9-10 y 88 ss., cuando alude a lo que este autor denomina principio
de universalidad del consentimiento electrónico, y también PERALES VISCASILLAS, «Forma del contrato»,
en BOTANA GARCÍA (coord.), Comercio electrónico y protección de los consumidores, Madrid, 2001,
pp. 365-401, especialmente pp. 389-391, o MORENO DE LA SANTA GARCÍA, «Contratación electrónica de
operaciones crediticias», LL-RJEDJB, núm. 8, 2000, pp. 1539-1547.
282 CONTRATACIÓN BANCARIA ELECTRÓNICA EN DOCUMENTO PÚBLICO...
tos por el ordenamiento jurídico cuando concurran el consentimiento y los
demás requisitos necesarios para su validez», y que cuando «la ley exija que
el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por es-
crito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se
contiene en un soporte electrónico».
Desde este punto de vista, ningún obstáculo de índole sustantiva cabría
aducir para la libre formalización electrónica de cualquier contrato banca-
rio, pues el punto 4 del art. 23 LSSICE únicamente excluye de la aplicación
de ese principio general de validez del consentimiento electrónico «a los con-
tratos relativos al Derecho de familia y sucesiones». Aunque se matiza que
«(l)os contratos, negocios o actos jurídicos en los que la ley determine para
su validez o para la producción de determinados efectos, la forma documen-
tal pública, o que requieran por Ley la intervención de (...) notarios (...) se re-
girán por su legislación específ‌ica». De forma coherente con esto último que
acabamos de reseñar, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electró-
nica (LFE), por su parte, en la disposición adicional primera, apartado 1, es-
tablece que «(l)o dispuesto en esta Ley no sustituye ni modif‌ica las normas
que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan le-
galmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se ref‌iere al ámbito de
sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la Ley».
Mas en cualquier caso, y como podría pensarse, estas remisiones a la le-
gislación específ‌ica notarial no tendrían tampoco por qué supo ner merma
alguna de las posibilidades de formalizar pública y electrónicamente cual-
quier contrato bancario, tal y como puede colegirse, además, de lo dispuesto
en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrati-
vas y del Orden Social, que vino a regular por vez primera el documento pú-
blico en soport e electrónico y la f‌irma electrónica notarial en la sección V III
de su capítulo XI, o de lo establecido también, de forma más genérica, en el
art. 3.6.a) LFE 2.
Sin embargo, el art. 115 de la referida Ley 24/2001 vino a introducir, casi
subrepticiamente, una disposición transitoria undécima en la Ley de 28 de
mayo de 1862, del Notariado, por la cual «(h)asta que los avances tecnoló-
gicos hagan posible que la matriz u original del documento notarial se auto-
rice o intervenga y se conserve en soporte electrónico, la regulación del do-
cumento público electrónico contenida en este artículo (sic) 3 se entenderá
aplicable exclusivamente a las copias de las matrices de escrituras y actas, así
como, en su caso, a la reproducción de las pólizas intervenidas».
Como consecuencia de esto, tenemos que, pese a todo lo dicho al prin-
cipio, a día de hoy sólo es posible contratar electrónicamente cualquier pro-
ducto o servicio bancario siempre que la documentación de dicho contrato
2 Para un repaso somero de las principales novedades que supuso la Ley 24/2001 y el iter seguido
para el reconocimiento en el Derecho español del documento público electrónico, vid. FERNÁNDEZ PÉREZ,
La contratación electrónica de servicios f‌inancieros, Madrid, 2003, pp. 158-166.
3 Debiera decir «en esta Ley».

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR