STSJ Cataluña , 15 de Junio de 2004

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2004:7473
Número de Recurso2016/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mp ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 15 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 4724/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por Marcelino frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 24-7-03 dictada en el procedimiento Demandas nº 380/2003 y siendo recurrido PORT AVENTURA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-6-03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-7-03 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Marcelino , con N.I.E. nº NUM000 , contra PORT AVENTURA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El actor D. Marcelino , ha prestado servicios para la demandada PORT AVENTURA S.A. ostentando la categoría profesional de Artista (grupo 6), percibiendo un salario mensual de 1.428,40.-euros con inclusión de pagas extraordinarias, en los siguientes períodos:

-Desde el 8-3-2000 al 5-11-2000.

-Desde el 12-3-2001 al 4-11-2001.

-Desde el 24-3-2002 al 3-11-2002.

En cada uno de los años referidos, el actor y la demandada formalizaron un contratode trabajo de Artistas Profesionales al amparo del R.D. 1435/85 .A la finalización de cada contrato, el demandante percibía la correspondiente liquidación de partes proporcionales dejando de prestar servicios para la demandada.

Contratos de trabajo que obran en autos aportados por la parte actora, y que se tienen íntegramente por reproducidos a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

SEGUNDO

La empresa demandada explota el parque temático del mismo nombre, en el que se ofrecen al público atracciones y espectáculos varios para el entretenimiento y diversión de los visitantes, durante la temporada de apertura al público del mismo.

TERCERO

El demandante en los diferentes años en los que ha prestado servicios, ha desarrollado su labor en el espectáculo denominado "Pluma del Aguila", en el escenario de las montañas rocosas(Fard West).

CUARTO

La empresa demandada tiene regulado un convenio colectivo propio de empresa, en el que en su art.2 se pone de manifiesto que la relación con los artistas se regulará por un acuerdo o convenio propio.

QUINTO

El demandante insta la presente demanda al considerar que al ser fijo discontinuo, fue objeto de un despido el pasado día 21-3-2002, al no haber sido llamado para la presente temporada.

SEXTO

El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo representantivo o sindical.

SÉPTIMO

En fecha 14-4-2003 se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 28-3-2003".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Marcelino la sentencia que desestimó su demanda por despido contra la empresa Port Aventura S.A. solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se añada al mismo el siguiente párrafo: "el mencionado artículo 2 ha de ponerse en relación con el artículo 15 de la Resolución de 8.11.2001 por la que se registran y publican las tablas salariales y el acuerdo de extensión de temporada del Convenio Colectivo de trabajo de Port Aventura S.A . (fº 105 de las actuaciones), que compromete a la empresa a convertir su contrato en indefinido a todos los trabajadores que presten sus servicios por un periodo superior a 10 meses y 15 días", pretensión que debe ser desestimada toda vez que con tal adición se pretende introducir no un hecho sino un razonamiento jurídico teniendo en cuenta, por otro lado, que las normas de un Convenio Colectivo publicado oficialmente no son documentos hábiles para revisar los hechos y su posible infracción ha de denunciarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . SEGUNDO.- Al amparo de esta última norma pretende el recurrente sustituir el fundamento de derecho segundo de la sentencia a partir de la expresión "salvo que se incurra en fraude de ley" para añadir a continuación lo siguiente: "¿como aquí parece deducirse. Dicho fraude de ley se manifiesta por el incumplimiento de la empresa de su compromiso vertido en el artículo 15 de la Resolución de 8 de noviembre de 2001 de convertir en contratos indefinidos a todos los trabajadores que presten sus servicios durante más de 10 meses y 15 días. Por otra parte en la testifical efectuada en el plenario por el Sr. Jon , responsable del área de espectáculos, reconoce como auténtica la carta entregada al actor comprometiendo a la empresa para volver a contratar para la temporada 2003 (fº 111), no teniendo valor sus declaraciones de no ser responsable del área de recursos humanos, ya que suele actuar en delegación del Jefe de Relaciones Laborales, Dpto. de Recursos Humanos, tal como se acredita con su firma en el fº 94 (prueba de la demandada). Por tanto es de aplicación el artículo 5.2 del R.D. 1435/85 que remite a los trabajadores fijos discontinuos a la aplicación del Estatuto de...

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