STSJ Asturias , 16 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2002:5785
Número de Recurso44/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN: 44/2002 SECCION SEGUNDA SENTENCIA N° 68 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Luis Querol Carceller Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña D. Julio Luis Gallego Otero En Oviedo a dieciséis de diciembre de dos mil dos. VISTO ante esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo el recurso de APELACION N°

20/2002, interpuesto por el Procurador D. Rafael Cobián Gil- Delgado, en nombre y representación del DON Benjamín Gregorio , y por el Procurador D. José Antonio Álvarez Fernández en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE GRADO, contra la Sentencia dictada el día 13 de marzo de 2002 por el Juzgado de este Orden Jurisdiccional N° 3 de los de Oviedo en el recurso N° 275/01, Procedimiento Abreviado, seguido contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Grado N° 558/01 de fecha 3 de octubre por la que se aprueba la contratación de un Conserje para las instalaciones deportivas. Formuló oposición el Procurador don Antonio Sastre Quirós en nombre y representación de Dª. Jon .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Provincial de lo Contencioso Administrativo N° 3 de Oviedo, con fecha 13 de marzo de 2002, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: "

FALLO

Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Antonio Sastre Quirós, actuando en nombre de D. Jesus Miguel y Dña. Jon , contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Grado n° 558/2001, de 3 de octubre, por el que se aprueba la contratación de un Conserje para instalaciones deportivas, declarando:

Primero

La nulidad de pleno derecho del proceso de selección seguido y del contrato laboral suscrito con D. Benjamín . Segundo.- No hacer imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes. Contra esta Sentencia cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de su notificación. Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores D. Rafael Cobián Gil-Delgado y D. José Antonio Álvarez Fernández interpusieron recurso de apelación, suplicando se dicte sentencia por la que revoque la apelada, decidiendo en su lugar desestimar el recurso contencioso administrativo y confirmar el acto impugnado por estar ajustado a Derecho.

TERCERO

Por providencia de veintinueve de Abril de 2002, se acordó que al no haber sido solicitada por las partes el recibimiento a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar el día doce de diciembre pasado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las partes codemandadas impugnan la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo n° 3 de Oviedo el 13 de marzo de 2002, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Grado n° 558/2001, de 3 de octubre de 2000, por la que se aprueba la contratación de un Conserje para las instalaciones deportivas, declarando:

La nulidad de pleno derecho del proceso de selección seguido y del contrato laboral suscrito con D. Benjamín , sin hacer imposición de las costas devengadas a ninguna de las partes litigantes.

Con el recurso de apelación que interponen aquellas partes pretenden se revoque la resolución apelada y desestimando el recurso promovido se confirme el acto impugnado por estar ajustado a derecho.

Estimación de efectos declarativos con fundamento en las alegaciones siguientes que aduce el Ayuntamiento de Grado: Errónea aplicación e interpretación por el Juzgador de instancia de la normativa selección de personal aplicable al supuesto concreto al exigir la publicidad a la convocatoria por medio de difusión que garantice suficientemente el respeto a dicho principio, y unas bases previas, sin tener en cuenta que lo más característico del proceso selección de este tipo de personal es la carencia de norma alguna que establezca al tramite a que se debe ajustar, siempre que la oferta de empleo para la contratación de personal laboral no permanente se ajuste a la normativa básica estatal y se cumplan los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, que se suple, en un caso, con la oferta genérica del INEM y, en el otro, con la valoración de los méritos aportados por los candidatos seleccionados.

Por su parte, el candidato seleccionado invoca en primer lugar la ilegal desestimación por la sentencia apelada de la causa inadmisibilidad que opuso por ausencia de legitimación activa para recurrir el acto administrativo impugnado que trae causa la decisión adoptada por la Comisión de Contratación, de la que se ausentó y no formo parte respectivamente los concejales recurrentes.

En segundo lugar, error del Juzgador por aplicar en toda extensión a este supuesto: contrato de naturaleza laboral y de carácter temporal, las normas que regulan la contratación de personal funcionario y laboral, cuando deben suavizarse en su interpretación, al haber establecido unas bases y se presentaron muchos aspirantes.

SEGUNDO

De los motivos de apelación que alegan ambas partes con la pretensión común de revocar la sentencia de instancia por su...

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