Los contrapoderes

AutorSabino Cassese
Páginas83-101
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Fui invitado, el 30 de julio de 2009, junto a algunos jueces de
otras partes del mundo, a asistir a la ceremonia que puso fin a la
vida multisecular de los Law Lords. Ese día se tomó una decisión
difícil, relativa al suicidio asistido de una persona con esclerosis
múltiple. La reunión se desarrolló como de costumbre en la so-
lemne aula de la House of Lords, de acuerdo con el antiguo rito.
Muchos de los asistentes estaban conmovidos. Venía a morir así
una tradición que se remonta al siglo XIV, la de un parlamento-
juez, que contradecía el principio de separación de poderes que
Montesquieu había teorizado partiendo precisamente del ejemplo
inglés. Desde el 1 de octubre de ese mismo año comenzaría tam-
bién en Reino Unido un Tribunal Supremo, separado del legisla-
dor y competente para enjuiciar la legitimidad de las leyes.
I. EL LÍMITE DEL DERECHO
Las decisiones populares (o, mejor dicho, las decisiones
que los órganos representativos toman en nombre del
pueblo) se hallan limitadas por el Derecho. El art. 1 de la
Constitución italiana dispone que la soberanía la ejerce el
pueblo (no la tiene atribuida el Estado o la Nación) en las
formas y con los límites que la Constitución establece. Por
tanto, también la soberanía popular se encuentra sujeta a lí-
mites; no puede expandirse libremente. Algunos de estos lí-
mites devienen particularmente estrechos, porque las Cons-
tituciones los proclaman “eternos”: por ejemplo, el principio
de la dignidad humana en la Constitución alemana, o el de
la forma republicana del Estado en la Constitución italiana.
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Esta última, según la Corte Constitucional italiana, contiene
algunos principios supremos, los de los primeros artículos,
que tendrían una particular fuerza y serían, por tanto, inmu-
tables.
El componente garantista del poder público se basa en
el Derecho, en los jueces, en las autoridades independien-
tes, en el método de decisión a través del principio con-
tradictorio (proceso). Y es históricamente anterior en el
tiempo a los elementos democráticos, puesto que se conso-
lidó gracias al aporte del pensamiento liberal de los siglos
XVIII y XIX.
Bien sea porque tiene una vida más larga, o bien sea
porque se traduce sobre todo en un método, este compo-
nente garantista se ha extendido ampliamente, introducién-
dose tanto en la dimensión democrática como en la de la
autoridad. La misma ley, que los representantes del pueblo
votan, se halla sometida al poder judicial, que controla for-
malmente la observancia de la Constitución, limitando así
la omnipotencia del legislador, como concluyó la conocida
Sentencia Marbury v. Madison (1803) del Tribunal Supremo
estadounidense. También la resolución administrativa que
toma el Ejecutivo se sujeta al juez que controla su legitimi-
dad o licitud, es decir, la observancia de la ley.
La tutela de los derechos individuales llega, pues, a través
de dos vías diferentes. La primera, que podemos denominar
remedial (o de carácter reparador), no deriva de la protec-
ción a través de las Cartas de Derecho o de las Constitucio-
nes, sino de los jueces, esto es, se trata de una reparación de
carácter jurisdiccional. La segunda trae su causa de procla-
maciones constitucionales, del reconocimiento de listas de
derechos y libertades. El modelo del primero es el inglés,

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