ATS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:12036A
Número de Recurso186/2003
ProcedimientoExequatur
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Buylla Ballesteros, en representación de D. Jose Luis, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York (Condado de Queens), Estados Unidos de América, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Claudia(demandada que no se opuso en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Barcelona, España, el 5 de junio de 1999 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran dominicano -el varón- y española -la mujer- y residentes en España; al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense, el esposo era residente en los Estados Unidos de América; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era estadounidense y residente en los Estados Unidos de América.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

    A requerimiento de esta Sala, la parte solicitante presentó escrito en fecha 19 de junio último, por el que manifestaba: 1.- que su solicitud de reconocimiento se limitaba exclusivamente al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal; y 2.- que el nombre de dicha parte es "Jesús Manuel" conforme al Registro Civil dominicano, si bien, se cambió de nombre al naturalizarse estadounidense, pasando a ser su nombre el de "Jose Luis".

  4. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No habiendo tratado con los Estados Unidos de América ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio.

  4. - En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  5. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  6. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  7. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos de América haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es el domicilio del esposo en los Estados Unidos de América al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdicción estadounidense y, teniendo en cuenta, en todo caso, la aceptación por la esposa de la competencia de los Tribunales de origen, sin que aparezca dato alguno que evidencie una búsqueda fraudulenta de un foro de favor o conveniencia, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de dichos Tribunales, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  8. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.LA SALA ACUERDA

  9. - Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York (Condado de Queens), Estados Unidos de América, de fecha 15 de mayo de 2002, por la que se acordaba el divorcio de D. Jose Luis(conocido también como Jesús Manuel) y Dª. Claudia, quienes habían contraído matrimonio en Barcelona, España, el día 5 de junio de 1999, inscrito en el Registro Civil español, limitándose el objeto del reconocimiento al pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal.

  10. - Líbrense los despachos a que se refiere el art. 958 L.E.C. de 1.881.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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