Derechos contractuales del usuario de servicios de comunicaciones electrónicas

AutorEduardo de la Iglesia Prados
CargoProfesor Ayudante Doctor Derecho Civil Universidad de Sevilla
I Introducción

El avance en diversos campos de la ciencia y la tecnología y la aparición de nuevas formas susceptibles de contratación derivadas de ello, justifican la necesidad de una adecuada respuesta del legislador a las mismas, para así proceder a adaptar las disposiciones jurídicas a esta nueva realidad y, de este modo, lograr un nuevo y específico reconocimiento de los derechos y obligaciones de las partes que forman parte de las relaciones contractuales cuyo objeto es la prestación de un servicio integrable en tal ámbito.

Conjuntamente con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, normativamente, se establece en algún caso un derecho al pleno acceso de los usuarios de determinados servicios, siendo uno de ellos el de la prestación de los servicios de las comunicaciones electrónicas, motivo que provoca que el legislador, en este concreto ámbito, no pueda quedarse al margen de dicha realidad y, por ello, haya de proceder a dictar diversa normativa de incidencia en la materia, evolucionando ésta de un reconocimiento de derechos en general, a una particularización de los mismos según la concreta actividad innovadora desarrollada y objeto de contratación.

Para la consecución de tal fin, existe una dualidad de regulaciones, que podemos clasificar en un primer grupo de disposiciones que regulan derechos y obligaciones con carácter general para los consumidores y usuarios con independencia de la actividad, servicio o contrato y un segundo, más concreto, en el cual las disposiciones normativas tienen por objeto la concreción de los derechos del usuario en una específica actividad o servicio recibido.

Entre la normativa genérica protectora de los derechos contractuales de los usuarios ha de señalarse, en un primer lugar, la Ley 26/1984 General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE número 176, de 24 de julio), norma derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (BOE número 287, de 30 de noviembre). Además, en estas disposiciones no específicas por la materia y protectoras en general de los derechos de los usuarios, debe señalarse la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación (BOE número 89, de 14 de abril).

Además, y de forma conjunta con las anteriores normas, durante el último quinquenio y en el ámbito de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y la contratación para la recepción y disfrute de los mismos, han existido diversas disposiciones normativas que han tratado de tutelar los derechos de los usuarios de los mismos en el ámbito de la concertación de contratos para su disfrute. Así debe como destacarse la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE número 264, de 4 de noviembre), en cuyo articulado se integra un precepto específico cuyo contenido tiene por objeto la determinación y el reconocimiento de los derechos de los usuarios en la contratación de estos servicios.

Sin embargo, el artículo 38 de la citada norma es un precepto que se limita a recoger una mención genérica, sin concreción ni desarrollo del contenido de los derechos reconocidos a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas, actuación realizada ya con precisión y detalle recientemente por el Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (BOE número 131, de 30 de mayo), texto que no sólo viene a desarrollar el contenido del referido artículo 38 de la Ley General de Telecomunicaciones, sino que además transpone a nuestro ordenamiento jurídico normativa comunitaria sobre la materia, con el habitual retraso de nuestro legislador, no en vano la Directiva transpuesta es de fecha anterior incluso a la Ley de General de Telecomunicaciones de 2003, siendo ésta la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativo al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DOUE, número L 108, de 24 de abril).

Ante esta realidad jurídica, con el presente trabajo se pretende principalmente dejar constancia de las cuestiones con incidencia contractual objeto de regulación en nuestro ordenamiento jurídico en materia de servicios de telecomunicaciones derivadas del reciente Real Decreto 899/2009, por el que se aprueba la carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas.

II Cuestiones generales: ámbito de aplicación y definiciones

La sistemática de la normativa objeto principal de nuestro estudio, puede dividirse en dos partes principales, una primera parte, más escasa cuantitativamente, que se limita a determinar su ámbito de aplicación, la precisión terminológica de diversos conceptos a los efectos de la aplicación del Real Decreto 899/2009, así como la mera cita de los derechos reconocidos a los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas (artículo 1 - 3) y, una segunda parte, de mayor trascendencia en cuanto a la regulación, que procede al desarrollo pormenorizado y del contenido de los derechos de los usuarios que se limita a citar previamente el artículo tercero del Real Decreto (artículos 4 - 32).

De este modo, la primera cuestión digna de ser precisada, aun cuando sea recogida en el artículo segundo y no en el primero, es que los derechos reconocidos en la referida disposición reglamentaria serán de aplicación, no a todos los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas, sino exclusivamente a los que posean la condición de usuarios finales, debiéndose considerar como tales, según la definición conceptual realizada, a aquellos usuarios que «no explotan redes públicas de comunicaciones ni prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, ni tampoco los revenden».

Estos derechos, como no podía ser de otra forma, pues en caso contrario carecería de eficacia práctica la normativa, deben ser respetados obligatoriamente por los operadores en la prestación al usuario final de los servicios de comunicaciones electrónicas, debiéndose considerar como operador a los efectos del Real Decreto 899/2009 a quienes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1b) de la mencionada norma, sean «la persona física o jurídica que explota redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y ha notificado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el inicio de su actividad».

Debe igualmente consignarse, desde el punto de vista de los derechos de los usuarios finales, que los reconocidos en esta disposición específica no son excluyentes de los genéricos reconocidos para los usuarios en general en la normativa protectora de los consumidores del año 2007 o en otras normas en tutela de sus derechos que pudieran ser de aplicación, ya sean éstas de ámbito estatal o autonómico. Por tanto, esta disposición reitera el criterio seguido en la materia y ya establecido por el artículo 38.8 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, como no podía ser de otra forma, al tratar de tutelarse con ella los derechos de la parte débil en el contrato, lo que justifica el establecimiento del carácter complementario de la eficacia de las normas protectoras de los usuarios, de tal forma que en el supuesto de existencia de disposiciones complementarias protectoras de los usuarios finales en diversas normas, serán todas ellas de aplicación; con ello, además, los posibles vacíos en la normativa específica se pueden integrar con la normativa general protectora de los consumidores o con otras que pudieran beneficiar al usuario final.

Además y como cierre a este apartado, debe indicarse que en el artículo primero de la norma, además de las definiciones de usuario final y operador ya mencionadas, se efectúan las de las nociones de bucle local, abonado, servicio de comunicaciones electrónicas y servicio de tarificación adicional, lográndose con ello la precisión de su significado a los efectos de la aplicación normativa y de las consecuencias en relación a los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones electrónicas.

De estas nociones destaca la de servicio de comunicaciones electrónicas, que será «el prestado por lo general a cambio de una remuneración, que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas, con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión en las redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de las actividades que consistan en el ejercicio del control editorial sobre dichos contenidos», excluyéndose expresamente de tal noción, los servicios de la sociedad de la información definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 (DOUE serie L, núm. 204, de 21 de julio) por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de...

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