Las figuras contractuales en la reproducción asistida humana: especial estudio de la prestación de servicios de medicina reproductiva en centros privados

AutorAna Díaz Martínez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil. Universidad de Santiago de Compostela
Páginas67-102

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I Planteamiento: figuras negociales y reproducción asistida humana

El estudio, desde la perspectiva jurídico-privada, de la regulación que en el Derecho español existe de las técnicas de reproducción asistida1 ofrece, a mi modo de ver, como una de las materias de mayor interés, junto con los vínculos legales de filiación nacidos de la utilización de las mismas y la responsabilidad civil en que los profesionales sanitarios que participan en su realización pueden incurrir, el análisis de los distintos tipos negociales que sustentan las relaciones de los sujetos intervinientes. Page 68

Indudablemente, la más importante relación de origen negocial -contractual en términos más técnicos- de cuantas son susceptibles de ser incluidas en esta categoría, siquiera inicialmente, en el ámbito del sometimiento a tratamientos de reproducción asistida, es la que se entabla entre las personas físicas -parejas o mujeres solas- que desean ser destinatarias de las mismas con el propósito de tener descendencia y los centros sanitarios privados que las ofrecen como parte integrante u objeto exclusivo de su actividad empresarial. En definitiva, se trata de estudiar el contenido de los contratos suscritos entre los particulares y este tipo de clínicas (en ocasiones sin conciencia por parte de ambos de su misma existencia) cuando la relación se entabla y se desarrolla estrictamente en el ámbito privado, es decir, al margen de las prestaciones sanitarias incardinadas en el sistema público de la Seguridad Social2.

Esta relación contractual entre los centros que practican técnicas de reproducción asistida y los usuarios de las mismas -véanse éstos como pacientes, pues generalmente lo serán, aunque no en todos los casos3, o como clientes, termino- Page 69logía ésta de escaso uso en este ámbito y denostada por los profesionales sanitarios implicados- no puede, sin embargo, ser analizada de modo completo, en mi opinión, desvinculada de los problemas que suscita la prestación del consentimiento informado por parte de los sujetos intervinientes, que, por otra parte, suele ser el único aspecto de la relación negocial que tiene constancia documental, debido a la exigencia que en tal sentido contiene el art. 6 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Reproducción Asistida Humana, aunque este texto legal no lo enfoque como elemento esencial de un negocio jurídico de naturaleza contractual, sino como aquiescencia del sujeto a los actos médicos que sobre su cuerpo se realizan y origen de efectos jurídico-civiles en materia de filiación. Page 70

Junto a la relación entre centro médico y usuarios de las técnicas, de indubitada naturaleza contractual, como ya queda apuntado, es nuestro propósito estudiar también la denominada por la Ley "donación" de gametos y preembriones (art. 5), que con independencia de lo acertado o no de su nomenclatura, alude a una relación jurídica entablada entre quienes han sido usuarios de técnicas de reproducción asistida y los centros, si la donación tiene por objeto los preembriones crioconservados no utilizados en su propio tratamiento (los llamados "preembriones sobrantes" o "supernumerarios") y los centros y estos mismos usuarios de los tratamientos o terceros donantes, si se trata de gametos. Estas denominadas donaciones plantean, al margen de su controvertida naturaleza jurídica, problemas de índole muy diversa a los que son propios del contrato de prestación de servicios de medicina reproductiva, centrados casi siempre en la posibilidad de revocación, su amplitud y efectos. Similares a éstos, sin embargo, son los conflictos generados por la dación o entrega de gametos o preembriones a un banco o centro de reproducción asistida para que éste proceda a su conservación, previa crionización, en previsión de que ciertas circunstancias pudieran hacer necesaria su recuperación y utilización con fines procreativos por los depositantes, relación negocial a la que también prestaremos atención en este estudio.

II El contrato de prestación de servicios médicos de reproducción asistida

Como señalamos antes, la relación jurídica que se entabla entre quienes se someten a un tratamiento de reproducción asistida y el médico o, más comúnmente por la complejidad de dichos tratamientos, el centro sanitario privado que se compromete a prestarlo, presenta una clara naturaleza contractual, aunque no sea común recoger su contenido global como conjunto de derechos y obligaciones de las partes en forma documental y se trate, por lo general, de contratos, al menos parcialmente, verbales. Ello, que, por otra parte, no difiere de lo habitual en otro tipo de tratamientos médicos, ámbito en el que es infrecuente encontrar contratos escritos, no puede ser, en absoluto, óbice para el estudio de sus rasgos y elementos esenciales, así como de los principales problemas que pueden surgir en el desarrollo de tal relación contractual. Como subraya GÓMEZ-FERRER SAPIÑA, el marco normativo de dicho contrato lo constituyen la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, que regula las obligaciones de los centros sanitarios y equipos médicos, además de las normas generales sobre el arrendamiento de servicios y la enorme y consolidada jurisprudencia sobre temas de responsabilidad4.

1. Caracteres del contrato

No presenta 5.especificidad alguna en este ámbito con relación a cualquier otro contrato suscrito para el sometimiento a un tratamien- Page 71to médico, previo el estudio de la patología que afecta a la mujer o al varón de la pareja que lo concierta - si ésta existiera- o sobre la base de un diagnóstico de la misma efectuado ya en otro centro, público o privado. Se trata, pues, de un contrato consensual, bilateral o recíproco y casi siempre oneroso, por el que el profesional sanitario o la clínica o centro sanitario privado se obliga a aplicar los tratamientos que se especifiquen y se presenten más adecuados al caso orientados a la consecución de la maternidad o paternidad deseada6 a cambio de una contraprestación económica.

Queda en evidencia con estas palabras que, con independencia de que no en todos los casos de reproducción humana asistida estamos en presencia de medicina curativa7, sino que algunos se hallan incardinados en el ámbito de la Medicina satisfactiva -ello es en particular claro, a mi modo de ver, en el acceso a estas técnicas de mujeres sin pareja o con pareja del mismo sexo no afectadas por ninguna patología que les impida ser madres de forma natural-, en cuyo caso, obviamente, no habrá fase de diagnóstico, no es correcto conceptuar la obligación asumida por el profesional o centro médico como de resultado, sino de medios. Tal actividad es la encaminada diligentemente a hacer posible la gestación y el posterior alumbramiento, que nunca pueden ser garantizados y son de imposible exigencia jurídica por parte de la usuaria o los usuarios de estos tratamientos como parte del cumplimiento del contrato8. De este modo, si se entiende que éste no tiene como objeto un resultado, la aleatoriedad no es una nota caracterizadora del mismo. Page 72

De todos modos, las conclusiones apuntadas no obstan a que, como señala FEMENÍA LÓPEZ9, en el ámbito de las técnicas de reproducción asistida, como en otros servicios médicos, puedan individualizarse actividades que, por su sencillez y rutina, puedan ser calificadas como prestaciones de resultado, como sería el caso de la realización de análisis clínicos, salvo los extremadamente delicados sujetos a interpretación científica compleja, en que la obligación del equipo médico seguirá siendo de medios.

2. ¿Contratos con condiciones generales?

Los contratos de prestación de servicios de reproducción asistida se caracterizan porque el margen de negociación del contenido del mismo que se ofrece a los usuarios de las técnicas es prácticamente nulo, tanto en los escasos supuestos en que las prestaciones a que se obliga cada parte se recogen en un texto escrito como, en los más frecuentes, en que la contratación es simplemente verbal, limitándose los usuarios a firmar los formularios de consentimiento informado relativos a las diferentes actuaciones médicas que van a realizarse, ya prerredactados por el centro sanitario que oferta los servicios en el mercado e idénticos en contenido para todos los que soliciten el mismo tipo de tratamiento. Desde luego, por lo que se refiere a la principal obligación asumida por los usuarios de las técnicas, el pago de honorarios del centro médico, escasas posibilidades de pactar sobre su exacta cuantía parece tener también el particular, por cuanto suele firmar el consentimiento informado indicando que tiene conocimiento de los precios de los diferentes tratamientos y los acepta.

Cierto es que la libertad de configuración del contenido del contrato no puede consistir en estos casos, dada la naturaleza de todos los de prestación de servicios médicos, en que el usuario dé contenido a la obligación principal del centro de ofrecer una opción terapéutica concreta y mucho menos concrete el modo técnico en que ésta...

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